DONACIÓN CON CARGO – INCUMPLIMIENTO DEL CARGO – REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN

PROBLEMÁTICA DEL EDIFICIO DE TELEFÓNICA EN PILAR – PCIA DE BUENOS AIRES

Un terreno de importantes dimensiones fue donado CON CARGO por el Municipio de Pilar a la Empresa Nacional de Teléfonos (ENTel) en el año 1956 lo cual se efectivizó bajo el Decreto 11037 suscripto por Leandro Finocchietto.

A raíz de una iniciativa nacida en el seno de la Sociedad de Comerciantes, Industriales, Propietarios y Afines de la Localidad de Pilar www.scipapilar.org.ar,  ésta Entidad Empresaria peticionó en julio de 2014 ante la Municipalidad de la citada localidad  que la última realice todas las diligencias necesarias a fin de recuperar ese Edificio con el objetivo de ser utilizado en beneficio de los pilarenses (como ser la puesta en marcha de un hospital público a fin de paliar el déficit de prestaciones de salud que padece la localidad).

El fundamento de la mencionada petición tiene sustento en lo siguiente:

La donación con cargo del terreno se realizó a favor de la Empresa Nacional de Teléfonos (ENTel) a fin de cumplir el cargo consistente en automatizar las comunicaciones pilarenses toda vez que antes era necesario los servicios de una operadora para lograr dicho cometido, lo cual jamás se habría realizado incumpliendo de esa manera con el cargo impuesto.
En la actualidad la empresa beneficiaria no existe (la cual es la Empresa Nacional de Teléfonos ENTel).
Hoy es Telefónica de Argentina quien se encuentra en posesión del inmueble no prestando servicio alguno a los vecinos de Pilar, toda vez que no atiende a clientes en el edificio ni cobra facturas de servicios.

Así dan cuenta importantes notas periodísticas de los prestigiosos medios gráficos y de noticias pilarenses las cuales parcialmente recopilo:

Publicación del portal www.pilar.com.ar

Publicación Portal www.pilaresnoticias.com.ar

 Publicación del Diario Regional de Pilar

Publicación del portal pilarense www.pilardetodos.com.ar

Publicación en el Diario Resumen

Ante esto existen dos consideraciones a tener en cuenta:

La empresa que habría sido la beneficiaria de la donación con la obligación de cumplir con el cargo impuesto a favor de los vecinos de Pilar hoy NO EXISTE toda vez que habría sido disuelta (ENTel).

ENTel -quien fue beneficiada con la donación condicionada al cumplimiento del cargo que le fuera impuesto- incumplió con el mismo ya que jamás realizó lo que se habría obligado a cumplimentar, tal lo fue la automatización de los servicios telefónicos de la localidad.

Las donaciones son convenios bilaterales regidos por el art. 1542 y sucesivos del nuevo  Código Civil y Comercial de la Nación y, esta clase de donación en especial denominada “donación con cargos” se rige por el art. 1562 del Código Civil y Comercial de la Nación que dice:

“En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o mas prestaciones. Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo. Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho a reclamar del donante, o en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario”.

El artículo 1569 del Código Civil y Comercial de la Nación establece expresamente que la donación aceptada sólo puede ser revocada entre otras causales “por inejecución del cargo”

A su vez, el art. 1570 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que:

La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos… Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses”.

Sobre esa base si bien se autoriza  la revocación, ésta debe tener como fundamento el incumplimiento del cargo por parte del donatario, lo cual en este caso todo haría presumir que ENTEL jamás ejecutó el cargo impuesto al momento de la donación por parte del Municipio de Pilar.

Ante esto es la Municipalidad de Pilar quien debería actuar en consecuencia desarrollando el primer paso siendo éste el de constituir en mora a Telefónica de Argentina a los fines de recuperar el predio por incumplimiento de la obligación de la Empresa Nacional de Teléfonos (ENTel).

Pero aquí se exteriorizará un nuevo inconveniente toda vez que Telefónica de Argentina deberá explicar a qué título posee el bien inmueble cuya donación con cargo se encontraba a nombre de la Empresa Nacional de Teléfonos ENTel.

En efecto, Telefónica de Argentina no fue la beneficiaria de la donación con cargo. Por ende mal podría invocar un derecho sobre el predio.

La beneficiaria fue la Empresa Nacional de Teléfonos (ENTel) que, siendo una empresa estatal, ante su disolución y/o posterior privatización ese edificio debió quedar en manos de la llamada ENTel Residual en caso de no haber obtenido por parte del Gobierno Municipal o Provincial  la conformidad con el cumplimiento del cargo impuesto.

Únicamente contando con un Decreto o Disposición emanado tanto de la Municipalidad de Pilar o del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires dando cuenta respecto de la efectivización del cargo impuesto y previo consentimiento y aceptación del donante del cumplimiento de la obligación, ésta circunstancia hubiese habilitado a ENTel a poseer un dominio perfecto del inmueble y así se podría haber generado su derecho de contarlo como un activo dentro de sus estados contables.

De no contar con la conformidad del Gobierno Provincial o Municipal  dando cuenta respecto del cumplimiento de los cargos impuestos al momento de realizar la donación, en virtud del art. 1569; 1570 y sucesivos del Código Civil, la Municipalidad de Pilar estaría en condiciones de intimar a ENTel Residual la restitución del inmueble por incumplimiento del cargo impuesto al momento de efectivizarse la donación.

Si ENTel Residual incumple, niega o mantiene silencio respecto a la intimación que se le curse, es allí que nacerá el derecho de solicitar vía judicial la restitución del predio al Municipio debiendo ser la justicia la que determine si se revoca o no la donación oportunamente efectivizada por incumplimiento del cargo impuesto.

Siguiendo la línea argumental respecto de lo precedentemente argumentado, el Estado Provincial emitió el siguiente dictamen[1] en una causa de similares connotaciones a la aquí evaluada, lo cual marca la tendencia judicial que se lleva adelante en casos análogos, el cual se transcribe en su totalidad toda vez que podría constituir un antecedente a fin de la resolución de la problemática aquí planteada:

“Estas actuaciones dan cuenta sobre la situación planteada con respecto al inmueble ubicado en el Partido de Roque Pérez, que era de propiedad de la Provincia de Buenos Aires.

Posteriormente, por ley 6094 se autorizó al Poder Ejecutivo a donar a la Diócesis de Azul los lotes fiscales de Roque Pérez, con destino a viviendas individuales para ancianos pobres de dicha localidad, que mantiene la Conferencia de San Vicente de Paul. Por su art. 2 se disponía que en caso que la institución beneficiaria dejara de cumplir su cometido, en el plazo de 10 años a partir de la promulgación de dicha ley (22/10/1959), dichas tierras se reintegrarán al patrimonio de la Provincia.

Más tarde y ante la gestión del Obispado, por Decreto Ley 8903/77 se modifica el destino fijado por la ley 6094, estableciéndose como nueva finalidad la construcción de una guardería infantil.

Se agrega fotocopia de la escritura de donación del bien de marras a favor de la Diócesis de Azul en la que consta que la posesión ya le fue dada a la donataria.

Obra también acta de inspección labrada el 06/07/1990 por agentes de la Municipalidad de Roque Pérez detallando las viviendas construidas y personas que las habitan, que fueron autorizadas por Intendentes anteriores y Curas Párrocos.

Como consecuencia de ello el Municipio solicita la donación a su favor de la citada manzana, a fin de destinar la misma a la subdivisión de terrenos aptos para la edificación de viviendas de planes oficiales y su posterior venta y adjudicación (art. 39 inc. B del Dec Ley 9533/80).

Esta Asesoría señaló, ante la gestión de iniciar acciones judiciales para retrotraer a favor de la Provincia de Buenos Aires el dominio del bien de marras, que si bien el plazo para que la donataria cumpliera con el cargo impuesto había vencido con exceso, la beneficiaria no había sido constituida en mora y tal omisión enerva el derecho del donante para pedir judicialmente la revocación de la donación (art. 1849 y concordantes del Código Civil).

En su consecuencia, se aconsejó intimar a la beneficiaria a la ejecución del cargo impuesto bajo apercibimiento de revocación, puntualizando que en caso negativo, el donante tendrá la vía judicial expedita correspondiente. A la misma conclusión llega la Fiscalía de Estado.

En tal orden, se dicta la Resolución 187/92 por la que se intima a la Diócesis de Azul para que en el plazo de dos años, a contar desde la fecha de notificación, proceda a la ejecución del cargo impuesto por la ley 6094, modificada por el Decreto Ley 8903/77 – construcción de un edificio para el funcionamiento de una guardería infantil-, bajo apercibimiento de, en caso negativo, iniciar las acciones judiciales pertinentes, habiéndose notificado tal acto el 11/06/1992.

Transcurrido el plazo fijado se ordena una inspección a fin de verificar su cumplimiento, informando el Departamento Delegación Morón que la Diócesis de Azul no realizó la construcción, pero sí la Municipalidad de Roque Pérez, un Conjunto Habitacional que denomina “Plan de Abuelos” habiéndose agregado en fotocopia un Acta de Compromiso firmada entre la Municipalidad y el Obispado de Azul por la cual el Obispado pone a disposición de la Comuna el inmueble de referencia, ofreciendo su transferencia.

Habiéndose solicitado nuevo dictamen a esta Asesoría, en principio cabe puntualizar que la doctrina es uniforme al considerar que la donación es un contrato y como tal, queda sometida al principio de convención-ley (art. 1197 C.C).

Salvo causa legal, la donación es irrevocable, ya que de lo contrario sobre el derecho del donatario, se cercenaría una permanente incertidumbre.

Sin embargo, como bien lo destaca Spota en su “Tratado de Derecho Civil” (Contratos V. VII pag 332 y siguientes), si bien se autoriza la revocación ella debe tener un fundamento, como ser el incumplimiento del donatario del cargo impuesto en el acto de donación (art. 1849 del Código Civil). Es necesario que el donatario haya sido constituido en mora, para que surja la pretensión accionable de revocación en favor del donante (art. 1852 Código Civil).

Por otra parte, aún en los casos que la donataria haya incumplido los cargos impuestos en la donación aceptada (art. 1848 del Código Civil) es el órgano jurisdiccional el encargado de decidir la acción de revocación, después de la constitución en mora del beneficiario.

En tal orden, atento que del informe resulta que el donatario no ha cumplido el cargo impuesto (guardería infantil) y, en cambio, el bien se ha utilizado para otros fines, además de haberlo puesto a disposición de un tercero, en este caso la Municipalidad, cabe concluir que en la especie se dan las condiciones para poder accionar judicialmente por revocación de donación.

En mérito a lo expuesto, esta Asesoría estima que la donante (Fisco de la Provincia de Buenos Aires) se encuentra habilitada para demandar la revocación de la donación, por lo que deberá hacerse efectivo el apercibimiento dispuesto en la intimación de ejecución del cargo, dando intervención al Sr. Fiscal de Estado para que promueva la pertinente acción (arts. 1848, 1849 y concordantes C.C)”.

Por lo expuesto, se concluye que comprobado el incumplimiento del cargo impuesto al momento de la donación se deberá intimar al donante para su efectivización en virtud del art. 1569; 1570 y sucesivos del Código Civil y Comercial de la Nación.

De incumplir con la intimación cursada o hacer caso omiso a la misma, esa conducta habilita la iniciación de la gestión judicial pertinente a fin que se revoque la donación efectuada en atención al incumpliendo del cargo impuesto en la misma.

No es un tema menor la responsabilidad penal y civil que pueda corresponderle al  funcionario público que eventualmente omita este trámite, en atención a la envergadura del inmueble, el carácter público que poseía previo a la donación del mismo, la inejecución de los cargos que dan cuenta los artículos de los prestigiosos portales de la Localidad que han sido arriba enunciados, como la posición de la Sociedad Comercial y Empresaria de Pilar (SCIPA) que fue la pionera en la instalación de esta problemática. 

Destaco que este trabajo fue realizado solo con extracciones de artículos periodísticos no teniendo documentación alguna a la fecha respecto a la actual situación del predio emanada de algún Órgano estatal.

 

Notas al pie

[1] Nro. 4096-510/90 Dictamen 53400 – Economía – Secretaría Letrada III.