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¿COMETE DELITO QUIEN VIOLA LA CUARENTENA?

Agradezco a Jorge Fontevecchia CEO del Diario Perfil y a la coordinadora de Columnistas Patricia Merigo por publicar esta columna de opinión

Por Marcelo H. Echevarría

Adelanto que estoy a favor de la cuarentena, toda vez que debe primar la salud de la población por sobre todas las cosas.

Pero lo cierto es que, a mi parecer, la eventual violación de la medida decretada no constituiría un delito.

Se afirma que la violación de la cuarentena sería atentar con lo previsto en el artículo 239 del Código Penal que dice:

“Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiese o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”.

Esta figura legal reprime la resistencia y desobediencia a la autoridad.

El bien jurídico protegido por esta figura es la acción libre del funcionario público, toda vez que la resistencia a su decisión por parte de un sujeto lesiona a la administración pública.

Entonces, lo que se reprime es la resistencia y desobediencia a un funcionario público por parte de un sujeto que se encuentre impidiendo o trabando su accionar.

Se configura cuando un individuo, sea de manera violenta o valiéndose de medios violentos, le impide el accionar a la autoridad oponiéndose a la acción que debe ejecutar el funcionario.

La jurisprudencia es muy clara al sostener que “El autor del hecho debe oponerse a la “autoridad”, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones” (Cámara Criminal y Correccional, Sala I- Fallo de fecha 14/7/1995 en causa 44.463).

Sintetizando, lo que se reprime es la resistencia por las vías de hecho a una orden legítima proveniente de la autoridad.

Entonces, vamos a este ejemplo:

Voy con mi automóvil, me detiene un control, me detengo obedeciendo la orden. Me piden documentación. No la presento dado que, en la hipótesis, no poseería la autorización para circular, lo cual lo manifiesto a la autoridad.

Con esa conducta, ¿Me estoy resistiendo a la autoridad o sólo le estoy manifestando o informando a la última que no poseo un permiso?

Como evidenciarán cumplí a rajatabla lo que la autoridad me solicitó.

No salí huyendo del control, no incumplí con su orden, no violé instrucción alguna proveniente de su parte. Lo único que manifesté es que no poseo el permiso.

¿No sería asimilable a no poseer un registro de conducir o, de poseerlo, que el último se encuentre vencido?

Como apreciarán lejos se encontraría esta conducta de desobedecer a la autoridad o de resistirme a ella.

Sí entiendo que me encuentro en una infracción, la cual podrá ser imputada a mi parte mediante un debido proceso, donde posea mi derecho de defensa y haga valer el mismo en el momento oportuno y, luego, si efectivamente se determina que violé la cuarentena, allí ser acreedor de una multa o un apercibimiento, pero nunca un proceso penal.

Tampoco me parece atinado secuestrar el automóvil, toda vez que el vehículo en donde me traslado no presenta el problema en sí.

Poseo registro de conducir, cédula del automotor, presento DNI y no voy alcoholizado, por lo tanto ¿Cuál sería la legitimidad de la orden del secuestro del automotor por no poseer la autorización para circular en cuarentena?

Y si me traslado en bicicleta ¿Me la secuestrarían de igual manera?

Ahora vamos al análisis del segundo artículo del Código Penal que es el artículo 205 que, según dicen, sería aplicable ante la violación de la cuarentena.

El mismo señala:

“Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia”

El derecho penal no es pasible de interpretaciones diferentes a lo que taxativamente surge de la letra de la norma.

Por lo tanto, lo que se reprime es la violación de las medidas adoptadas para impedir la “introducción” o “propagación” de una epidemia.

Introduce o propaga la epidemia quien, sabiendo que se encuentra infectado, no toma los recaudos necesarios y es un sujeto potencialmente apto para contagiar al resto de las personas sanas.

El ejemplo típico fue el individuo que viajó del Uruguay a Buenos Aires y avisó que se encontraba infectado, poniendo a toda la tripulación y pasajeros del barco en cuarentena.

El sujeto del ejemplo anterior, en el remoto caso de haber conocido que estaba contagiado, la conducta por él desplegada sí era apta para “introducir” o “propagar” una epidemia.

Efectivamente, hay circunstancias que contribuyen a propagar una epidemia, tal lo es una manifestación masiva en cuarentena, una fiesta ilegal en plena pandemia, entre otros.

Pero, en el ejemplo anterior. Me interceptan en un control policial. No poseo el permiso. No bajo de mi automóvil, me encuentro con tapaboca, alcohol en gel y con la distancia social prudencial entre mi parte y la autoridad policial, ¿Esta es una conducta potencialmente apta para “introducir” o “propagar” una epidemia?

Concluyo

Efectivamente es sancionable la circulación de las personas sin motivo de urgencia como causa de esta epidemia, pero, a mi criterio, no parecería que constituya un delito salir a la calle sin autorización.

Sí, constituye una infracción, que deberá ser labrada en un acta para luego proseguir con el procedimiento que otorga la ley a fin de imponer una sanción, sea apercibimiento o una multa, previa defensa de la persona presuntamente infractora y con las posibilidades de ejercitar todas las vías recursivas que se encuentren a su alcance, lo cual hace al ejercicio de su debido derecho de defensa.

(1) Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)- Autor e Investigador  de Derecho Penal en Argentina y en España