EJECUCIONES FISCALES – POSEE LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA ACTUAR EL “REPRESENTANTE DEL FISCO”?

¿Se encuentra legitimado por ley el “representante del fisco” para actuar como representante de la AFIP en las ejecuciones fiscales?

Últimamente hemos verificado que desde aproximadamente noviembre del 2011 a la fecha en casi todos los procesos de ejecuciones fiscales promovidos por la AFIP al pié de la Boleta de Deuda que origina la ejecución se certifica que la persona legitimada para llevar adelante la ejecución fiscal es un “representante del fisco” y no un “agente fiscal” tal lo estipulado por la ley 11683 (invitamos al lector de la presente que, en caso de contar con una boleta de deuda, lo verifique realizando una pormenorizada lectura de la última y la certificación que figura al pie de la misma).

Adelantamos que para nuestro criterio la mencionada designación contradice lo normado por la ley 11683 y daría lugar a que prosperen defensas interpuestas por parte del contribuyente tales como la excepción de inhabilidad de título como de igual manera la excepción de falta de personería la cual, si bien ésta última no se encuentra taxativamente enunciada dentro de las excepciones oponibles para esta clase de procesos, tiene dicho la doctrina que no existe impedimento alguno para ensayarla en los casos que resulte evidente.

Así las cosas, en la boleta de deuda que origina los procesos de ejecución fiscal se certifica que el letrado que representa a la AFIP es “representante del fisco”.

La representación de la AFIP a cargo del “representante del fisco” no se encuentra legislada en la ley especial que rige a los procesos de ejecución fiscal.

Remitiéndonos al art. 92 de la ley 11683 allí se establece que el único legitimado a los fines de promover ejecuciones fiscales es el “agente fiscal” y no el “Representante del Fisco”.

En efecto:

La propia ley enuncia que: “A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el juzgado con competencia tributaria…” .

El mismo art. 92 de la ley 11683 sostendrá que: “Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin mas trámite el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo…”.

Sostendrá en el mismo plexo normativo que “La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas…”.

Estipula el artículo bajo examen que “Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial.

Aún con mayor elocuencia la norma citada sostiene que “La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del art. 1112, sin perjuicio de la responsabilidad pertinente ante su entidad de matriculación”.

El artículo en estudio ante la efectiva traba de una medida precautoria, estipula que “…deberán serles notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo”.

Al interponerse una excepción, el juez ordenará “…traslado con copias por cinco días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituído”.

“Vencido el plazo sin que hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá al juez asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado…”.

Culmino esta serie de transcripciones normativas con el último párrafo del art. 92 ley 11683 “in fine” que dice: “En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse administrativamente al demandado por el agente fiscal”.

Sentado lo expuesto precedentemente, no cabe duda alguna que la legitimación procesal otorgada por ley lo fue en cabeza del funcionario con mandato suficiente que lo acredite como “agente fiscal” del Órgano y no a otro funcionario que cumpliría el rol de “Representante del Fisco”.

Por su parte el art. 96 y 97 de la ley 11683 legitima a actuar en esta clase de procesos a los “procuradores y agentes fiscales”.

Surge de lo antedicho que la ley instituyó como persona legitimada a fin de llevar adelante esta clase de procesos única y excluyentemente al “agente fiscal”.

En efecto, conforme las transcripciones arriba realizadas se aprecia que el art. 92 de la ley 11683 se refiere expresamente al “agente fiscal” y/o al “agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos” como de igual manera los arts. 96 y 97 de la citada ley hace mención al “procurador o agente fiscal” pero lo cierto es que del articulado de la propia ley no se menciona al “representante del fisco”

Consecuentemente el “representante del fisco” no es persona legitimada para actuar en el carácter de “agente fiscal”, toda vez que su nombramiento no lo habilita como tal ni se lo podría asimilar al primero toda vez que la ley no prevé dicha hipótesis.

En efecto, asimilar una figura extraña a los preceptos normativos contraría a la propia norma toda vez que la misma es taxativa al enunciar los deberes, facultades, derechos y responsabilidades civiles (art. 1112 C. Civ) del agente fiscal o del agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Pero lo que no estipula es que esos derechos, obligaciones, facultades y responsabilidades civiles enunciadas en la ley se encuentren en cabeza de un funcionario denominado “representante del fisco”.

A la inversa, si el Órgano Fiscal decidiera legitimar la actuación en procesos de ejecución fiscal a un funcionario que reviste como “representante del fisco”, debería nombrarlo por Disposición o apoderarlo en el carácter de “agente fiscal” toda vez que la ley así lo determina a fin que el funcionario cuente con personería suficiente para entablar demandas de ejecución fiscal en representación de la AFIP.

Lo antedicho tiene su fundamento en que lo taxativamente enunciado en la norma es superador a todo acto de la administración, por lo cual el último jamás podría contradecir a la propia ley.

Abonando la tesis expuesta se encuentra la Disposición Interna AFIP 276/2008 publicada en el Boletín Oficial en fecha 30 de junio de 2008 mediante la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos aprueba y difunde un único texto normativo que regula el procedimiento que deben observar las áreas de recaudación y los agentes fiscales a los efectos de llevar a cabo las ejecuciones fiscales –dispuestas en el marco del art. 92 de la ley de procedimiento fiscal-. El citado texto recepta las disposiciones contenidas en la materia en instrucciones operativas internas vigentes, que regulan el accionar en materia de ejecuciones fiscales .

Como se podrá apreciar realizando una atenta lectura de la misma, el único legitimado procesalmente para representar a la AFIP en los juicios de ejecución fiscal es el “agente fiscal” conforme a su art. 1, no mencionando en ninguno de los puntos, incisos y acápites de los doce que conforman el  Anexo I del acto dispositivo la figura del “representante del fisco” ni tampoco se desprende de la norma en examen la posibilidad (aunque contrariando la ley si es que existiera) que sean asimilables las funciones del representante del fisco con el agente fiscal.

Aún es más elocuente si se tiene en cuenta el título del Anexo II de la Disposición bajo estudio que reza “Honorarios de Agentes Fiscales y Abogados” aludiendo como abogados a los letrados patrocinantes que intervienen en las ejecuciones fiscales con lo cual ni siquiera menciona a los “representantes del fisco”.

Complementariamente con la Disposición 276/2008 se dictó la Disposición 250/2010 AFIP (B.O. 16/07/2010) modificando parcialmente los lineamientos procedimentales establecidos en la Disposición 276/2008 en atención que la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa INTERCORP SA estableció una modificación al procedimiento aplicable para la ejecución judicial de las obligaciones fiscales cuya aplicación y percepción se encuentra a cargo de la AFIP.

En dicho acto dispositivo se aprecia que en todo su contenido se menciona al “agente fiscal” no aludiendo en ningún momento a una virtual legitimación que se le podría otorgar a un funcionario designado como “representante del fisco”.

Siguiendo el criterio expuesto de la Resolución General AFIP Nro. 2752/2010 de fecha 18 de enero de 2010 se desprende que el “agente fiscal” es una figura distinta al “representante del fisco”.

Efectivamente, dicha Resolución General que se explaya sobre los honorarios de abogados y/o procuradores – apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del fisco,  en el artículo 1 enuncia los requisitos y condiciones que deben observar los procuradores, agentes fiscales, abogados u otros funcionarios que patrocinen o representen a la AFIP.

Su artículo 2 lo transcribo literalmente:

“Se encuentran también comprendidos en lo previsto en el artículo precedente, los honorarios regulados y/o liquidados judicialmente a favor de los representantes del Fisco u otros funcionarios por su intervención en causas que versen sobre temas ajenos a las materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social”

En atención a lo arriba expuesto no cabe duda alguna que el propio Órgano efectúa en esta Resolución General una diferenciación entre los “agentes fiscales” y los “representantes del fisco” al expedirse respecto a los requisitos y condiciones que deben observar para el cobro de honorarios.

Los agentes fiscales se encuentran mencionados en el artículo 1.

Los “representantes del fisco” se encuentran mencionados en el artículo 2 como de igual manera este artículo reviste alcance genérico a otros funcionarios por su intervención en causas ajenas al tema impositivo, aduanero y de los recursos de seguridad social.

El espíritu de la norma fue la de contemplar los honorarios de los funcionarios afectados a la temática impositiva (entre ellas las ejecuciones fiscales) en el artículo 1, mientras que a los “representantes del fisco” u otros funcionarios que intervengan en causas ajenas a la materia impositiva y de los recursos de la seguridad social los contempló separadamente en el artículo 2.

Cabe concluir que la propia ley  no le otorga legitimación para actuar en los procesos de ejecución fiscal a los “representantes del fisco” mientras que, contrariamente, sí lo hace a los “agentes fiscales” cumpliendo acabadamente con la normativa de rito, por lo cual, en el hipotético y remoto caso que la AFIP  a los fines de justificar la actuación del “representante del fisco” ensaye una virtual teoría de  “asimilación funcional” entre uno y otro, entiendo que la misma jamás podría prosperar como consecuencia de la teoría de los actos propios conforme lo enunciado en el párrafo anterior.

La excepción de inhabilidad de título incluida en la ley 11683 por la ley 15.265 procura evitar abusos del Fisco ya que en general las boletas de deuda que sirven de sustento a la ejecución son simples papeles o formularios impresos que suelen llevar firmas ilegibles y sin sello aclaratorio alguno, que dificultan el deslinde de responsabilidades respecto de los funcionarios intervinientes .

De este modo se pretendió evitar que, sobre la base de estos documentos unilaterales sin formalidad y bajo el amparo de reglas procesales estrictas, se deje indefenso al ejecutado.

Las boletas de deuda en donde se certifica la actuación del “representante del fisco” a nuestro criterio se encontrarían con vicios de forma que la tornarían inhábiles  toda vez que al pié de la misma se procedió a certificar que un funcionario actúa conforme a la ley 11683; 25239 y los Decretos 507/93 y 2102/93 cuando, contrariamente, para estas ejecuciones especiales la ley instruye que el único legitimado para actuar es el “agente fiscal” o el “agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos”.

Por lo expuesto estamos ante la designación de un funcionario que es eventualmente sería contraria a los preceptos normativos y ello encontrándose certificado en una boleta de deuda presentada en sede judicial a fin de proceder a su ejecución.

Cabe concluir que se han interpuesto las defensas de inhabilidad de título, falta de personería y nulidad de lo actuado en procesos en que se haya legitimado a los “representantes del fisco”.

Seguramente las causas llegarán a al Corte Suprema de Justicia de la Nación y será la última quien se explaye en lo referente al tema examinado.

 

Notas al pie

[1] Transcripción de lo normado en el art. 92 ley 11683 en la parte pertinente donde hace mención al funcionario legitimado a los fines de la promoción de los juicios de ejecución fiscal.
[2] Se transcribió en forma literal el Sumario de la Disposición 276/2008.
[3] “Ejecuciones” Norberto José Novellino Editorial Astrea Pág: 272.
[4] CSJN 23/12/1970, Fallos 278:340; íd., 20/5/76 “Municipalidad de Morón c/ De la ICSA” ED 68-330