EL DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos o Empleados Públicos.

Una interpretación a favor de la tesis doctrinaria acerca de la inconstitucionalidad del tipo penal.

Por Marcelo H. Echevarría [1]

El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados públicos es quizás una de las figuras mas controvertidas de nuestro derecho penal.

Importante doctrina se ha pronunciado acerca de la inconstitucionalidad del tipo legal toda vez que vulneraría principios contenidos en el bloque constitucional, lo cual será materia de análisis posterior.

Lo cierto es que sendos fallos recaídos como resultantes de diversas causas en donde se investigó a funcionarios públicos los tribunales se han pronunciado a favor de la constitucionalidad de la norma, dejando de lado sólidas argumentaciones que fundamentan lo contrario.

Para adentrarnos al tema de fondo y a los fines de practicidad transcribiré literalmente el artículo 268 inc. 2 del Código Penal que dice:

“Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño”.

Breve reseña acerca de las posiciones a favor y en contra de la constitucionalidad del precepto normativo. Análisis de la estructura del tipo legal

La controversia acerca de la constitucionalidad de la norma se origina en el antecedente que el tipo penal obliga al funcionario o empleado – previo a ser debidamente requerido- a justificar el incremento patrimonial suyo o de persona interpuesta, caso contrario su silencio al respecto conllevará a la imposición de la sanción prevista en la norma.

Sin lugar a dudas la posición más contundente en lo referido  a la inconstitucionalidad  del precepto normativo ha sido la del Prof Dr. Marcelo Sancinetti[2] no solo subtitulando su obra calificando al tipo penal bajo estudio como violatorio del Estado de Derecho, sino también con sólidas críticas que realiza respecto de los derechos y garantías de raigambre constitucional que considera cercenados, argumentos que sistemáticamente fueron y son reproducidos al momento de fundar la tacha por inconstitucional de la norma en estudio en el marco de la defensa de un imputado ante la eventual incursión en el art. 268 (2) del Código Penal.

Con la carga que se le impone al sujeto bajo investigación constituida por la obligación de justificar su propio incremento patrimonial, a criterio de cierta doctrina, la figura delictiva claramente presume su culpabilidad debiendo el imputado proceder a desvirtuar dicha presunción.

La violación del principio de inocencia consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna es uno de los motivos que suscita la crítica al tipo penal en estudio.

En efecto, la norma obliga al sujeto activo a justificar la procedencia de un enriquecimiento patrimonial, caso contrario operará la consumación típica habilitando la imposición de condena.

El tipo penal se configura primero con un hecho preexistente constituido por el incremento patrimonial del sujeto incriminado ya sea exteriorizado por un aumento apreciable[3] de su activo o una disminución apreciable de su pasivo y luego, consecuentemente, ante el requerimiento fehaciente, la no justificación de dicho estado[4].

De esa manera el “deber de justificación” del incremento patrimonial a cargo del investigado (la figura alude al que …”no justificare”…)  es lo que releva al Estado de ejercer su rol de acusador a través del Ministerio Público Fiscal quien tiene a su cargo la demostración de culpabilidad en el curso de las investigaciones penales.

Del contenido de este precepto surge que el propio sujeto incriminado deberá desvirtuar la presunción de culpabilidad que le recae atribuyéndole la eventualidad de encontrarse incurso en un enriquecimiento ilícito, invirtiendo de esa manera la carga de la prueba quedando el último obligado a probar su inocencia cuando, contrariamente, la presunción de inocencia es un principio que emana de nuestra Carta Magna el cual goza todo habitante.

Por lo expuesto, lo que debería llevarse adelante es una investigación previa de donde surja la sospecha de una eventual incursión en la figura típica a fin de justificar el sometimiento de una persona al proceso penal y no, contrariamente, que sea el propio sujeto investigado quien deba desbaratar la presunción de culpabilidad que le recae ante el llamado a justificar su incremento patrimonial ya sea lícito o ilícito, encontrándose en este contexto vulnerada la presunción de inocencia.

Similar situación de vulneración se produce con  los alcances de la garantía de la no autoincriminación “nemo tenetur se impsum prodere[5]”consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

La norma obliga al imputado a declarar sobre el origen de los fondos que integran su patrimonio los cuales presuntamente constituirían un enriquecimiento ilícito apreciable que se le pretendería enrostrar.

Lo cierto es que nuestra Constitución Nacional prohíbe expresamente que el sujeto inculpado esté obligado a declarar contra sí mismo.

Es la Convención Americana de Derechos Humanos la que regula esta garantía como manifestación del principio de inocencia en su art. 8 titulado Garantías Judiciales inc 2, cuando dice: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable…”[6].

En efecto, el funcionario o empleado público que es llamado a justificar su incremento patrimonial, al pretender utilizar su legítimo derecho a negarse a declarar, ésta circunstancia recaería como confirmatoria acerca de la presunción de culpabilidad que opera en su contra, lo cual se contradice con los postulados que recepta el Tratado Internacional mencionado en el párrafo anterior.

Comparte este criterio Edgardo Donna al citar doctrina alemana que afirma: “no se debe forzar a nadie a declarar contra sí mismo. Esta garantía vale tanto para los interrogatorios policiales como del Ministerio Fiscal durante el procedimiento preliminar[7]” y siguiendo la teoría de prohibición de la prueba que el BGH ha construido en Alemania no se podrá utilizar el material probatorio obtenido[8].

Así las cosas, la declaración que podría prestar el imputado ante la sede penal estaría precedida de coacción[9] toda vez que éste se encontraría obligado por la propia normativa a ofrecer prueba suficiente a fin de justificar que su incremento patrimonial no fue ilícito, o, de haberlo sido, que lo fue en base a la comisión de diferentes delitos ajenos a la función pública para no caer inmerso en el precepto del art. 268 inc 2 CP en estudio, lo cual contradice el art. 18 de la Constitución Nacional, y el 8.2.g de la Convención Americana de Derechos Humanos incorporada a nuestra Carta Magna.

En referencia a la inconstitucionalidad de la norma en el fallo “Prestía[10]” en el voto en disidencia[11] se ha sostenido que:

“Bastan estos aspectos para sostener que estamos ante una elaboración desafortunada de un tipo penal, que viola tanto el principio de culpabilidad, como el de presunción de inocencia”

“En este último aspecto lleva razón a mi entender Sancinetti, al acudir a la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando en su artículo 8.2 afirma que “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable” (Sancinetti – El delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público, p.97).

“Con esta argumentación, que insisto es mínima, habida cuenta del voto minoritario en esta causa, entiendo que la conclusión es que el art. 268. II es lesiva de normas fundamentales establecidas en la Constitución Nacional (art. 18 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada a la ley fundamental por el art. 76 de la Constitución Nacional”.

Contrariamente, otro sector de la doctrina se inclina por la constitucionalidad del precepto normativo y es aquí donde adquiere relevancia la clase de delito tipificado en la figura, para lo cual pasaré a enunciar someramente la estructura del tipo penal.

Carlos Creus[12] sostendrá que la acción típica no es la de enriquecerse ilícitamente, sino la de no justificar la procedencia del enriquecimiento. Por consiguiente el autor mencionado es partidario de afirmar que la ley no consagra una presunción sino que impone un deber (el de justificar) castigando su incumplimiento, concluyendo que estamos en presencia de un delito de omisión.

Cierta jurisprudencia ha sostenido lo citado en el entendimiento que el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público no castiga la acción de enriquecerse, sino la de no justificar la procedencia del enriquecimiento, con lo cual la ley no consagra una presunción sino impone un deber y sanciona su incumplimiento[13].

La crítica a esta postura doctrinaria sostiene que al afirmar que es un delito de omisión la cuestión se vuelve mas compleja porque sería la omisión de declarar el origen del aumento patrimonial, lo cual no sería otra cosa que la desobediencia  ante el requerimiento del juez, lo cual tendría una pena desproporcionada[14] respecto a las desobediencias que la ley ha tipificado[15].

Así fue expuesto en el voto en minoría en el fallo “Prestía”:

“… basta con remitirse a la doctrina para entender que no se sabe si estamos ante un tipo de comisión o de omisión. De ser el primer caso, tendríamos que la conducta típica sería la de enriquecerse ilícitamente mediante el ejercicio de la función pública. Si, en cambio, se afirma que es un delito de omisión la cuestión se vuelve más compleja porque sería la omisión de declarar el aumento patrimonial, lo cual no sería más que una mera desobediencia ante el requerimiento del juez[16]”.-

Autores como el Prof Dr. Javier de Luca y Lopez Casariego[17] sostendrán una particular posición por la cual entienden que podría tratarse de un delito de omisión que no se corresponde con el tipo activo.

Argumentan que al estar legislado de esa manera no se puede cuestionar su constitucionalidad porque su redacción y funcionamiento no respete todos y cada uno de los elementos de alguna clasificación más o menos aceptada por los científicos.

A los fines de fundamentar esta postura sostendrán que el deber de justificar estaría compuesto por dos elementos siendo el primero de ellos la condición de funcionario público y el segundo el incremento patrimonial apreciable.

Este incremento patrimonial apreciable no constituiría necesariamente el acto de enriquecerse lo que descarta que se trate de un delito doloso activo, sino que se trata de una situación objetiva que genera la obligación de actuar para evitar la lesión del bien jurídico (la imagen de transparencia)[18].

La doctrina mayoritaria se inclina por afirmar que estamos ante un delito de comisión mediante el cual la conducta típica consiste en enriquecerse patrimonialmente en forma apreciable e injustificada durante el ejercicio de un cargo público (y, según la modificación establecida por el ley 25.188, hasta dos años después de haber cesado en su desempeño)[19].

En relación al aspecto temporal, el enriquecimiento debe producirse con posterioridad a la asunción del cargo o empleo público.

La falta de justificación del incremento, ante el requerimiento efectuado por la autoridad competente, constituye una condición objetiva de punibilidad.

Esta postura sigue la línea doctrinal argumentando que, no obstante que la redacción de la figura pueda prestarse a equívocos, lo que la ley castiga es el hecho de enriquecerse ilícitamente aunque el no justificar ese enriquecimiento sea una condición de punibilidad. Por ende el delito se consuma con el enriquecimiento[20].

Lo antedicho se contradice con la doctrina que entiende que el momento consumativo de este delito se verifica cuando el sospechado, luego de haber sido debidamente requerido, no justificó de manera satisfactoria la alteración de su patrimonio.

Además debe demostrarse un apreciable incremento patrimonial sin justa causa aparente, esto significa que dicho incremento debe exceder sustancialmente las posibilidades emergentes de los ingresos normales del funcionario o empleado.

Así Ricardo Levene sostendrá que se encontrará incurso en dicha circunstancia …cuando el patrimonio del funcionario o empleado, el de su cónyuge, si no mediare separación judicial y el de las personas sometidas a su patria potestad, tutela o curatela, no provenga de las causas que aquéllas deben especificar y que, comúnmente aceptadas, son las retribuciones comunes del cargo, el ejercicio de la profesión, oficio o actividad lícita compatible con la función pública; el acrecentamiento natural de los bienes que tenía al asumir el cargo y de los que adquiriere lícitamente durante su ejercicio, de acuerdo con las correspondientes declaraciones juradas, y los frutos y productos; las herencias, legados y donaciones por causa extraña a la función, acreditadas por instrumento público; el ejercicio de derechos legítimamente adquiridos y los hechos fortuitos debidamente comprobados[21].

Recientemente la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal en el fallo “Jaime Ricardo Raúl s/ rechazo del planteo de constitucionalidad” confirmando esta tendencia sostuvo que el delito de enriquecimiento ilícito debe ser concebido como un delito de acción, que se consuma cuando se produce el incremento patrimonial considerable e injustificado – y no cuando el encausado omite, frente al correspondiente requerimiento, justificar el incremento-.

El fallo citado afirma la validez constitucional de la figura legal ante los cuestionamientos realizados referidos a su inconstitucionalidad fundamentando en que se está en presencia de un delito de acción donde la conducta típica es enriquecerse de manera apreciable e injustificada.

Remitiendo al fallo “Alsogaray” emanado de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal se hace mención a que el término “injustificada” debía entenderse “en el sentido de no tener origen en una fuente legítimamente compatible con el desempeño del cargo o empleo de que se trate…” y que “…esta justificación, a la luz de todo lo expuesto, no es, por definición, la que proviene del funcionario cuando es requerido para que justifique ese enriquecimiento, sino la que resulta en principio de la comprobación – en base a pruebas colectadas en el juicio- de que no encuentra sustento en los ingresos registrados del agente y, en definitiva, cuando ese aumento del patrimonio excede crecidamente y con evidencia las posibilidades económicas provenientes de los ingresos legítimos del sujeto, es decir, sin justa causa comprobada. De modo que no se castiga sobre la base de una presunción, sino por el hecho cierto y comprobado de que el funcionario se enriqueció durante el ejercicio de la función pública de modo apreciable e injustificado”[22].

Otra parte de la doctrina minoritaria entiende que estamos en presencia de un “delito complejo” toda vez que la exigencia del tipo es el enriquecimiento apreciable del sujeto activo aunado a ello con la no justificación de su procedencia al serle debidamente requerido.

Ricardo Nuñez quien fue el que introdujo esta definición sostendrá que se trata de un delito complejo dado que contempla una acción positiva que es la de enriquecerse ilegítimamente y una omisión al deber de justificación o imposibilidad de así realizarlo. Consecuentemente sostendrá que si bien el delito se perfecciona con la omisión de justificar, su esencia radica en el ilícito enriquecimiento, del que la falta de justificación será la mejor y más acabada prueba.[23]

Otra postura es la que considera que se trata de un “tipo compuesto o de pluralidad de actos” toda vez que para su consumación se requiere más de un comportamiento, uno positivo y otro negativo. Luego, entre el antecedente –la conducta comisiva del funcionario público consistente en incrementar significativamente su patrimonio durante su desempeño en el cargo o hasta dos años después de su cese, respecto a sus ingresos legítimos- y el consecuente –la omisión de justificar que la causa de tal enriquecimiento ha sido extraña al ejercicio funcional (no exigiéndose que acredite el “origen lícito del incremento”)- debe haber mediado un elemento normativo del propio tipo penal: que el agente haya sido debidamente requerido a justificar el enriquecimiento por autoridad competente, exigencia que algunos autores consideran una condición objetiva de punibilidad.[24]

TOMA DE POSICIÓN:

Seguidamente expondré mi punto de vista respecto de esta figura delictiva no sin antes dejar asentado que la opinión a volcar conforma una interpretación adicional a las ya elaboradas  que, por más alejada o contrapuesta que se encuentre de las diversas posturas doctrinarias reseñadas, siendo éstas expuestas por autores de sólidos conocimientos científicos, este trabajo tiene como objetivo el exteriorizar una interpretación acerca de la validez o invalidez de la figura delictiva.

Fundamentaré mi posición anticipando que, a mi criterio, la norma bajo estudio es inconstitucional y a fin de llegar a dicha conclusión deviene necesario como primera medida tomar postura respecto a la estructura del tipo legal.

Comparto que estamos en presencia de un delito compuesto o de pluralidad de actos[25].

En atención a ello su consumación requiere:

a) La evidencia acerca de la existencia de un notorio incremento del patrimonio del sujeto activo constituyendo ésta la principal circunstancia a establecer en forma previa a fin de requerir –posteriormente- la debida justificación acerca del origen de su incremento patrimonial. (conducta comisiva) y,

b) La “no justificación” del imputado respecto de su incremento patrimonial apreciable luego de ser debidamente requerido para así efectuarlo. (conducta omisiva).

Como se evidenciará, tanto la conducta comisiva en primera instancia (el incremento patrimonial apreciable)  como la omisiva (la no justificación) son las que integran el tipo legal no pudiendo prescindir una de la otra a los fines de la consumación toda vez que, si no existiría un incremento patrimonial apreciable no nacería el deber de justificación y, viceversa, el sujeto especial de la figura no es llamado a justificar en caso de no exteriorizarse una sospecha acerca de su incremento patrimonial.

Ahora bien podría suceder que:

El sujeto incriminado:

1)  “justifica” el origen de su incremento patrimonial de manera eficiente pero sus argumentos no alcanzan a conmover al director del proceso ó; 2)  “justifica” su incremento patrimonial de manera deficiente pero negando sistemáticamente que haya sido producto de su actuación en la función pública, situación que de igual manera que la anterior no alcanza a conmover a los jueces actuantes.

Es innegable que en las dos hipótesis arriba enunciadas el “estado de sospecha” cobra significativo protagonismo, además de verse neutralizado el principio del “in dubio pro reo”.

En efecto, tanto la “justificación deficiente” como la “justificación eficiente pero no convincente” que realiza el sujeto incriminado en el marco del proceso seguido en su contra, en donde a la justicia no le conmovieron sus explicaciones acerca del origen de su incremento patrimonial, ésta situación no hizo más que confirmar el “estado de sospecha” existente desde el momento en que el primero fue puesto bajo proceso –cuando nació la presunción del enriquecimiento ilícito-, motivo por el cual fue llamado a justificar el origen de su incremento patrimonial.

En el art. 268 inc 2 CP. la expresión “al ser debidamente requerido” le atribuye al funcionario la obligación de producir prueba de su no enriquecimiento, lo cual no parece incompatible con la garantía del debido proceso, pero cuando el artículo menciona acerca de “no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable” va más allá de atribuir al funcionario la carga de producción, sino que también le atribuye la obligación de convencer al tribunal de que su enriquecimiento es lícito, estableciendo responsabilidad a aquel si no logra acreditar dicho extremo[26].

Consecuentemente, se establece que opera la presunción de culpabilidad al invertir la carga probatoria toda vez que, si la presunción no sería tal, la mencionada carga probatoria estaría en cabeza del Ministerio Público Fiscal y no del propio inculpado.

Ante esta postura en pos de la inconstitucionalidad del tipo normativo la doctrina que sostiene su validez ha fundamentado su postura en el art. 36 de la Constitución Nacional que dice:

“Atentará asimismo contra el estado democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos”.

A mi entender el art. 36 de la CN no legitima la figura evaluada toda vez que no vendría a subsanar los vicios constitucionales del tipo legal, sino a introducir un objetivo de política criminal en pos del interés del estado en la lucha encarnizada contra la corrupción y, tal lo afirmado por diversa doctrina, la incorporación del citado artículo a la Constitución Nacional lejos se encuentra de tener por objetivo cercenar principios constitucionales tales como la garantía a la no autoincriminación, el principio de inocencia consagrado en el art. 18 CN, entre otros.

Lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se expidió a la fecha acerca de la constitucionalidad de la figura.

Mediante el fallo “Rossi”[27] la Corte Suprema de Justicia resolvió no analizar la tacha de arbitrariedad interpuesta por la defensa técnica del imputado argumentando que se trata de una mera discrepancia sobre la inteligencia de una norma de derecho común compartiendo lo dictaminado por el Procurador Fiscal.

Sin perjuicio de ello reproduce los fundamentos vertidos por el Procurador Fiscal dando cuenta que: “…el tipo penal en cuestión armoniza con el art. 36 de la Constitución Nacional, en cuanto postula la erradicación de la corrupción en la administración pública; y que mediante la Ley de Ética de la Función Pública nro. 25.188 (año 1999) se ratificó dicha figura delictiva” y respecto a las discrepancias acerca del bien jurídico tutelado por el tipo penal destacó que “los tribunales las han zanjado concibiendo al interés público por la honestidad, transparencia y probidad en el desempeño de los funcionarios”[28].

Pero sin perjuicio de ello, de la detenida lectura del fallo surge que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación deja abierta la posibilidad de expedirse en forma contraria según las particularidades de cada caso al compartir lo dictaminado por el Procurador Fiscal al sostener:

“No pierdo de vista que ante las particularidades que presentan determinados casos es posible hacer excepción a esa regla, con base a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas en la causa”.

Por lo expuesto parecería que el tema de fondo lejos se encuentra de haber sido agotado, sino por el contrario, cada caso que llegue al Alto Tribunal deberá analizarse a la luz de la doctrina de la arbitrariedad para evaluar si existe vulneración de principios y garantías de raigambre constitucional.

Como conclusión concuerda mi posición con la del Dr. Donna al sostener:

“No hace falta ser muy astuto para descubrir algunos de los problemas del artículo en estudio y no tiene porqué ser el intérprete el que llene las lagunas del Derecho y menos aún el que deba justificar los errores legislativos, dándole a las normas violatorias de la Constitución el ropaje necesario para su aplicación”[29].

Consecuentemente a mi criterio estamos en presencia de un tipo legal que vulnera la garantía de defensa en juicio, la garantía de no autoincriminación, el principio de legalidad, además de las Convenciones Internacionales citadas oportunamente y que son parte integrante de nuestra Constitución Nacional a partir de la modificación del año 1994.

Entiendo que la Corte Suprema de Justicia deberá dar tratamiento al tema de fondo ante la llegada por las vías recursivas al Alto Tribunal de alguna causa en donde se ventile la posible comisión del delito en estudio por vía de la Teoría de la Arbitrariedad.

 

Notas al pie

[1] Abogado (UBA) Matrícula T. 51 Flio 979 C.P.A.C.F – Especialista En Derecho Penal (Universidad de Belgrano) Libro de Es-1 Flio 158 Nro. 733.-.
[2] “El delito de enriquecimiento ilícito de funcionario público – art. 268, 2, CP” Subtitulado “Un tipo penal violatorio del Estado de Derecho”.
[3] Utilizo el término “apreciable” toda vez que de la norma así lo tipifica siendo aplicable tanto al incremento del activo como a la disminución del pasivo.
[4] Posteriormente fundamentaré que me inclino por sostener que de la estructura del tipo penal estamos en presencia de un delito complejo de pluralidad de actos.
[5] Constituye la garantía de no verse obligado a declarar contra sí mismo.
[6] http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
[7] Schluchter, Ellen, Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, 1999. pag. 45 citado por Edgardo Donna en Derecho Penal Parte Especial Tomo III – Ed Rubinzal Culzoni-
[8] Idem anterior. BGHSt 11, 213,218.
[9] Así lo enuncian los Dres Néstor Conti y Marina Saumell en la obra de su autoría titulada “Las Figuras del Enriquecimiento Ilícito” (Ed. Nova Tesis) pag. 74.
[10] Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Interlocutoria 10/130 de fecha 11 de junio de 1998.
[11] Voto en disidencia del Dr. Edgardo Donna.
[12] “Delitos contra la Administración Pública” Comentarios de los artículos 237 a 281 del Código Penal. Buenos Aires. 1981
[13] Cita jurisprudencial contenida en “Las Figuras del Enriquecimiento Ilícito” Conti – Saumell Pag. 94 “Vallone José” Rta 11-6-98 (CNCrim y Corr, Sala I, Pagnota, Vicente 5/10/2000, en web Rubinzal penal 6.1.1.2.r1).
[14] El art. 239 del CP “Resistencia y Desobediencia a la autoridad” reprime con prisión de quince días a un año el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal”. En el delito bajo estudio (art. 268 inc. 2 CP) la escala penal es de reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua.
[15] Edgardo Donna “ Derecho Penal Parte Especial” Tomo III Ed. Rubinzal Culzoni pag 436.
[16] Argumentos expuestos en el voto en minoría por el Dr. Edgardo Donna.
[17] “Enriquecimiento ilícito y Constitución Nacional” Suplemento de Jurisprudencia Penal de La Ley 25 de Febrero de 2000.
[18] Sugiero la atenta lectura de la publicación mencionada en el pié de página anterior respecto a la concepción del bien jurídico protegido por la norma “imagen de transparencia” conforme el pormenorizado estudio de los autores citados.
[19] “Pico José Manuel S/ recurso de casación” Sala I fecha 08/05/2000 (reg 3485)
[20] Fontán Balestra Carlos “Tratado de Derecho Penal”, t. VII Abeledo Perrot pag. 323
[21] Ricardo Levene (h) “El delito de enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, LL. 112-1963 y ss citado en el fallo “Pico José Manuel S/ recurso de casación” Sala I fecha 08/05/2000 (reg 3485).-
[22] Del voto del Dr. Eduardo Freiler en la causa 47315 caratulada “Jaime, Ricardo Raúl y otros s/ Rechazo planteo de inconstitucionalidad” CNCRIM y CORREC – Sala I- 18-10-2012.-
[23] Núñez Ricardo, Derecho Penal Argentino, pag 144.-
[24] El tipo objetivo del delito de enriquecimiento de funcionarios y empleados públicos Carlos Julio Lascano (h) publicado en www.terragnijurista.com.ar
[25] Compartiendo posición con Carlos Julio Lascano (h)
[26] “Teoría y Práctica del Delito de Enriquecimiento Ilícito de Funcionario Público” Gustavo Bruzzone – Hernán Gullco Editorial Ad Hoc pag. 29.
[27] “Rossi Domingo Daniel” CSJN 1/12/2009 SCR 330.L.XLIII Vicegobernador de la Pcia de Entre Ríos www.eldial.com AA59DE
[28] Siguiendo claramente la doctrina acuñada por los Dres. De Luca y Lopez Casariego citada en referencia anterior.
[29] Donna Edgardo “Derecho Penal Parte Especial” Tomo III – Segunda edición actualizada- Ed: Rubinzal Culzoni.