EL DNU Y LOS ¿SUPERPODERES?

Congreso Nacional - DNU y superpoderes

Por Tomás Gómez Fernández (1)

El 10 de mayo pasado el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el DNU N° 457/2020 originando que en muchos medios se hable de una concesión de “superpoderes” al actual Jefe de Gabinete.

Ahora bien, el Decreto antes nombrado en su art. 5 y 6 establece:

“ARTÍCULO 5º.- Sustituyese el inciso c. del artículo 8° del Decreto N° 52 del 20 de diciembre de 2019, por el siguiente:
“c. Transferir a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS los fondos reservados que excedan a los necesarios para el normal funcionamiento del organismo, para su posterior reasignación a las políticas públicas nutricionales, educativas y de salud que resultan estratégicas para abordar la emergencia social y sanitaria”.
ARTÍCULO 6º.- Facultase al señor Jefe de Gabinete de Ministros a realizar las reasignaciones presupuestarias que impliquen una reducción de los gastos reservados y de inteligencia en función de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto N° 52/19, exceptuándolo en esa materia y para el presente ejercicio, de lo establecido en el primer párrafo del artículo 37 de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.”

La principal finalidad perseguida es quitar el límite que tenía el Jefe de Gabinete para reasignar partidas por hasta el 5% del Presupuesto Nacional, fijado por la Ley de Administración Financiera.

Lo antedicho tiene su génesis o justificación como consecuencia del momento que está atravesando nuestro país, el cual ha declarado la emergencia sanitaria, ponderando un Estado más ágil y flexible para atender este momento de crisis.

Se entiende que estas nuevas atribuciones solamente puedan ser puestas en práctica cuando, únicamente, las reasignaciones presupuestarias estén directamente relacionadas con los problemas consecuentes de la emergencia sanitaria.

La Constitución nacional, en el art. 99 inc. 3, le otorga al poder Ejecutivo Nacional la potestad para dictar Decretos de Necesidad y Urgencia (DNU), y aclara, justamente, que se debe utilizar este recurso “cuando se hiciera imposible seguir con el tratamiento normal para la sanción de las leyes”.

El Congreso Nacional comenzó a sesionar virtualmente el pasado 13 de mayo, por lo cual hasta ese entonces, la tarea legislativa no se desarrollaba con normalidad.

Sin embargo, para que dicho DNU tenga plena validez, no basta simplemente con que la decisión sea tomada por el Presidente de la Nación en acuerdo general de Ministros, incluido el Jefe de Gabinete, sino que también corresponde un examen y control del Poder Legislativo Nacional.

Para ello, una vez pasados 10 días de publicado el Decreto, el Jefe de Gabinete de Ministros deberá someterlo a una Comisión Bicameral Permanente, la cual estará compuesta en un 50% por miembros de la Cámara de Diputados y en el otro 50% por miembros de la Cámara de Senadores.

Una vez sometido a examen, la Comisión Bicameral Permanente tendrá 10 días para analizar el DNU y elevar un dictamen al plenario de cada Cámara, para que lo traten expresamente.

Por último, es el Congreso Nacional, quien debe dictar una ley especial (con la mayoría absoluta de la totalidad de miembros de cada Cámara) estableciendo la validez o no del Decreto.

Como se aprecia en esta síntesis, el Poder Legislativo es el que refrenda el DNU, por lo cual, a mi criterio, no se podría calificar de “superpoderes” otorgados a un funcionario.

Nos encontramos ante una decisión política del Poder Ejecutivo que, puesta a revisión o evaluación del Poder Legislativo, éste la puede legitimar o deslegitimar tal como fue creada, y, de una u otra manera, esa resultante es la consecuencia del obrar conforme lo recepta nuestra Constitución Nacional respetando la división de poderes del Estado.

(1) Asistente Legal área delitos económicos y políticos del “Estudio Marcelo H. Echevarría & Asociados – Abogados -“