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FILTRACIÓN DE CHATS Y LA PRUEBA ILÍCITA

Por Marcelo H. Echevarría✍️ (*)

En un reciente fallo, la Justicia en lo Criminal Federal ordenó el archivo de una causa mediante la cual se pretendía denunciar a un colaborador de un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizando filtraciones de supuestos chats obtenidos ilícitamente.

En lo sustancial, la decisión de proceder al archivo de la denuncia se motivó en la denominada “regla de exclusión”, consistiendo en la inadmisibilidad procesal de las pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, justificando esto en que la imposibilidad de admisión de estas pruebas deriva de la posición preferente de los derechos y garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional en su condición de inviolables.

En este sentido, del fallo bajo análisis se desprenden dos facetas procesales, siendo la primera, el análisis que realiza el juez referido al dictamen Fiscal en donde se propone el archivo de la denuncia y, en segundo lugar, el criterio del magistrado, el cual concluye compartiendo la decisión propuesta por la Fiscalía.

POSTURA DEL FISCAL

Fue así que el Fiscal actuante dictaminó que:

“…advertía la existencia de obstáculos legales insalvables que le impedían analizar el fondo de los hechos, ello a la luz de su deber de promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de representar los intereses generales de la sociedad…como así también desde su obligación de velar por el desarrollo del debido proceso legal y hacer observar el correcto y adecuado ejercicio de la acción penal…”.

Lo antedicho tiene su antecedente que, en una causa que tramita en diferente Tribunal pero en donde momentáneamente el mismo Fiscal fue designado a intervenir por la Fiscalía General del Fuero, se encuentra radicada una denuncia en donde se circunscribía el objeto procesal a las “presuntas conductas delictivas…consistentes en la posible existencia de maniobras de inteligencia ilegal…” presuntamente violando la Le Ley de Inteligencia Nacional-, la cual fue promovida, justamente por un funcionario mencionado en filtraciones de chats de origen ilícito.

Afirma en su dictamen que, del análisis de las denuncias que motivaron la formación de esta causa no se observaba ningún “medio o elemento autónomo y autosuficiente” distintos a las presuntas maniobras de inteligencia ilegal que se estaban investigando.

Síntesis, era indudable que los hechos denunciados y con los cuales se pretendía instar la acción penal, partirían de supuestos medios probatorios obtenidos (filtraciones ilícitas de chats) mediando maniobras de inteligencia ilegal.

Por tal razón, el Fiscal no podría convalidar el inicio de una etapa investigativa cuando los elementos aportados habrían sido obtenidos “como fruto de un accionar delictivo”, lo cual “colisionaría con los más básicos e irrenunciables principios constitucionales y teñiría de ilegal cuanto se actuare en consecuencia”.

De proceder a instar la acción penal, se admitiría la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, creando un antecedente que violenta el derecho a la intimidad de todo ciudadano.

Culmina la Fiscalía fundamentando su criterio respecto a que la denuncia debería ser archivada.

POSTURA DEL JUEZ FEDERAL

El Juez Federal no solo convalidará la postura de la Fiscalía, sino que ahondará en la misma explayándose en el fallo respecto del deber de protección de las garantías constitucionales.

Sostuvo al respecto:

“…el juez debe velar porque no haya injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de las personas sin razón que lo justifique, lo que necesariamente implica proteger las comunicaciones como todo aquello que afecte la intimidad de los individuos que conviven en un estado constitucional de derecho (salud, patrimonio, etc.) y en el que aspira a vivir en un marco democrático, donde el ser humano pueda desarrollar con plenitud, sin temor a que alguien o el propio Estado, se entrometa en su vida privada de forma ilegal”

“En consecuencia, no pueden ser admitidas bajo ningún concepto como parte de un juicio respetuoso del debido proceso, pruebas o testimonios que hayan sido obtenidos, como a esta altura puede observarse mediante maniobras organizadas basadas en actividades de inteligencia ilegal”.

Concluyó en su resolución señalando que:

“Los elementos de prueba solo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitución Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Código”, haciendo valer de esta forma la mencionada regla de exclusión probatoria.

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Ahora bien:

¿Qué hubiese sucedido en el caso contrario? Me refiero a que si el Fiscal hubiese instado la acción penal utilizando elementos probatorios obtenidos ilícitamente.

Si la prueba obtenida ilícitamente hubiese sido indebidamente incorporada al proceso, la misma no podrá ser tenida en cuenta por el juzgador al momento de dictar sentencia, toda vez que el Juez o el Tribunal no podrá basar su convicción en esas pruebas.

Los resultados probatorios obtenidos devendrán irrelevantes o ineficaces para configurar la declaración fáctica de la sentencia, es decir, no podrán tener la consideración de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, toda vez que la prueba ilícita, constituye una prueba de valoración prohibida[1].

Por lo tanto, lo que está vedado al órgano jurisdiccional es la operación de valoración de la prueba obtenida de forma ilícita[2].

Dicha prohibición de valoración debe alcanzar no solo a la prueba obtenida ilícitamente sino también a todas aquellas pruebas que, si bien son en sí misma lícitas, se basan, derivan o tienen su origen en informaciones o datos conseguidos por aquella prueba ilegal.

En esta línea directriz el Supremo Tribunal Constitucional de España en su sentencia STC 114/1984 de fecha 29.11.1984 fue elocuente al señalar que, constatada la obtención de las pruebas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, introduciendo una desigualdad entre las partes impidiendo considerar “pertinente” un instrumento probatorio así obtenido, una vez constatada la obtención de las pruebas con violación a los derechos fundamentales.

CONCLUSIÓN

✅La interceptación de comunicaciones telefónicas o telemáticas constituye una privación a la intimidad o privacidad, derecho de todo ciudadano protegido por nuestro bloque constitucional.

Al respecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 dice:

“Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación

✅✅Por dicha razón deberán siempre ser ordenadas por un Juez.

Y la instrucción mediante la cual el Juez ordene la interceptación de llamadas o comunicaciones telemáticas contiene un requisito, tal lo es el de fundamentar y/o motivar las razones por las cuales se ordena la medida probatoria.

De no encontrarse fundamentada la instrucción impartida por el Juez o mediante “auto fundado” como lo establece el Código Procesal Penal de la Nación, acarreará la nulidad de lo actuado como consecuencia de esa medida probatoria.

✅✅✅No puede admitirse en un sistema Republicano, Representativo y Federal de gobierno que personas ajenas al Poder Judicial de la Nación se arroguen facultades que le son propias a los magistrados.

En el caso bajo examen es inadmisible que privados realicen una escucha ilegal o, en este caso una supuesta filtración de chats y que luego se pretenda con ese elemento obtenido ilícitamente promover una denuncia penal.

Con independencia del contenido que surja de una escucha ilegal o de filtraciones de comunicaciones por vías telemáticas, el mismo es totalmente inadmisible a los fines de iniciar una investigación en sede penal, toda vez que al Juez le está vedada la operación de valoración del contenido de la prueba obtenida ilícitamente.

✅✅✅✅Y esto no es un tema político, sino que es la consecuencia de aplicar la ley, jurisprudencia nacional e internacional, tal como se señaló anteriormente, con independencia del gobierno de turno, toda vez que, de permitirse estas maniobras que menoscaban la intimidad de las personas, el sistema de derecho se pone en jaque y, tal como lo expresa el fallo, nos retrotrae a períodos de dictadura y arbitrariedades en donde la Constitución Nacional no era aplicable, sino que era sustituida por la voluntad del quien ostentaba el poder.

 

(*) Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB) – Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España- Socio de la Fundación Internacional de Derecho Penal (España)

[1] Gimeno Sendra “El Derecho a la Prueba: Prueba Prohibida”, en Constitución y Proceso, Tecnos, Madrid, 1988 págs. 132/133.

[2] Guaraglia F. “Las prohibiciones de valoración probatoria en el procedimiento penal” Revista Jueces para la Democracia – Madrid – número 25 marzo de 1996.

Les anexamos en Fallo que hacemos mención en esta publicación👇

FALLO FILTRACIONES ILÍCITAS DE CHATS