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REGLAMENTO PARA EL EMPLEO DE LAS ARMAS DE FUEGO.

NECESARIA IMPLEMENTACIÓN PARA COMBATIR LA INSEGURIDAD

Agradezco a www.iprofesional.com por la publicación de esta columna.

Agradezco a www.misionesopina.com.ar y especialmente a su director Luis Huls por la publicación de esta columna

Por Marcelo H. Echevarría
(Abogado UBA- Especialista en Derecho Penal UB)

El Reglamento General Para el Empleo de las Armas de Fuego por parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad implementado desde el Ministerio de Seguridad de la Nación ha generado un importante debate en la sociedad.

No es la finalidad de este análisis concluir si la medida obedece a una maniobra de especulación política como muchos la definen, sino analizar el espíritu de la misma de la manera más sencilla posible a fin de que sea entendida por el lector.

Adelanto que, a nuestro entender, este Reglamento constituye un punto de inflexión que se torna de necesaria implementación a fin de proseguir el combate contra la inseguridad, flagelo éste que se posiciona entre los de mayor preocupación de la ciudadanía.

Pasaré a fundamentarlo:

El Reglamento General para el Empleo de las Armas de Fuego por Parte de los Miembros de las Fuerzas Federales de Seguridad dice:

“ARTÍCULO 1. Los funcionarios de las FUERZAS FEDERALES DE SEGURIDAD cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión, en cumplimiento y en protección de la dignidad humana y los derechos humanos de todas las personas. Sólo podrán usar las armas en cumplimiento de sus deberes cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”.

Como se aprecia del artículo transcripto, no existe ninguna posibilidad que este Reglamento otorgue a las fuerzas de seguridad la discrecionalidad para el uso de armas de fuego que algunas opiniones así darían a entender.

Lo que surge claramente es que el empleo de las armas de fuego por las Fuerzas Federales de Seguridad constituye una medida que reviste un carácter excepcional.

La excepcionalidad de la instrucción está expuesta claramente en la normativa cuando se extrae que “Sólo podrán usar armas…cuando sea estrictamente necesario…”.

Para entender “cuando es estrictamente necesario” tal lo que se expresa en la norma, debemos transcribir el artículo 2, que dice:

“ARTÍCULO 2. Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos:
a) En defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves.
b) Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas.
c) Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad.
d) Para impedir la fuga de quien represente ese peligro inminente, y hasta lograr su detención”.

Aquí el propio reglamento aclara la excepcionalidad de la medida respecto al empleo de armas de fuego, estableciendo que sólo se procederá en aquellos casos que resulten ineficaces otros medios no violentos, detallando seguidamente los cuatro incisos a); b); c) y d) arriba reproducidos.

Por lo tanto, el propio Reglamento establece que lo genérico es la utilización de medios no violentos a fin de repeler una conducta ilícita, mientras que la excepción la constituye el empleo de las armas de fuego.

Y esta excepción que contempla la norma a fin del empleo del arma de fuego por parte de las fuerzas de seguridad se encuentra taxativamente enunciada en los cuatro incisos arriba transcriptos, pasando a analizar cada uno de ellos:

El inciso a) sostiene que el uso del arma de fuego debe ser exclusiva y excluyentemente en defensa propia o de terceros en dos supuestos a) el peligro inminente de muerte o b) peligro inminente de ocasionar lesiones graves.

El concepto de “peligro inminente” lo brinda el artículo 5 del Reglamento en sus siete incisos en donde se exponen las circunstancias en donde un individuo presenta un peligro para la vida o la integridad física de las personas.

Se entiende que esa enumeración de circunstancias que contiene el Reglamento es meramente enunciativa, pudiendo alcanzar otras hipótesis no escritas en su letra (esto se fundamenta en que expresamente el art. 5 del Reglamento sostiene en su comienzo que “se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias…”).

En línea con lo expuesto precedentemente, el inciso b) habilita el uso de armas como medida preventiva a fin de impedir la comisión de un delito particularmente grave, de igual modo mediando cualquiera de las dos circunstancias antes analizadas, siendo éstas a) el peligro inminente para la vida; o b) peligro inminente para la integridad física de las personas.

Aquí se contempla la actividad preventiva de las fuerzas de seguridad ante un inminente hecho delictivo de gravedad próximo a consumarse cuyas consecuencias posean idoneidad suficiente a fin de constituir un peligro inminente para la vida o integridad física de las personas.

Toda vez que la autoridad debe bregar por la seguridad del ciudadano, no sólo interviniendo ante la consumación de un ilícito, sino en la etapa previa o de prevención del mismo, parecerían hasta obvios los términos que se desprenden de este Reglamento en lo concerniente a la utilización de las armas de fuego en estas circunstancias.

El inciso c) arriba transcripto contempla una variable que requiere la complementación de dos situaciones diferenciables entre sí.

La primera de ellas es la existencia de una situación en la que un individuo deba ser detenido ya sea porque intentó o consumó un delito que representó un peligro para la vida o la integridad física de terceros (conforme lo enunciado en los incisos a) y b) precedentes). A ello se le adiciona la resistencia de aquél hacia  la autoridad, lo cual, aumenta exponencialmente el riesgo de peligrosidad.

A su vez, fue el inciso d) mencionado precedentemente el que constituyó una de las mayores críticas a este Reglamento toda vez que se lo asoció al llamado caso “Chocobar”, mediante el cual las fuerzas de seguridad podrán emplear armas de fuego a fin de impedir la fuga de quien represente un peligro inminente hasta lograr su detención.

Aquí estamos en presencia de una situación en la cual un individuo ya ha puesto efectivamente en riesgo la vida o la integridad física de un tercero, o sea intentó o consumó un delito precedente, pretendiendo seguidamente fugarse de la autoridad a los fines de lograr su impunidad.

Ante esto, es la fuerza de seguridad quien debe disponer de los medios a su alcance a fin de proteger a la sociedad de ese individuo cuya peligrosidad fue doblemente exteriorizada, primero ante la tentativa o consumación de un ilícito el cual conlleva un peligro de vida o en la integridad física de un tercero, y luego, un segundo delito que se perpetra al pretender fugarse contrarrestando el accionar del Estado representado por las fuerzas del orden.

Es clara la labor que se le otorga a las Fuerzas Federales de Seguridad.

La ciudadanía necesita fuerzas de seguridad proactivas y no contemplativas atento las características de los delitos que a diario se producen y que toda la ciudadanía es víctima de aquellos.

Hemos llegado a situaciones que han limitado hasta el extremo el accionar de las fuerzas de seguridad por las propias decisiones de política criminal, desnaturalizando la labor policial sea en el plano preventivo, disuasivo o en cumplimiento del mandato que le otorgó la sociedad tal lo es repeler los delitos.

Así, ante la falta de una legislación como la que aquí es analizada, los delincuentes obran de manera impune encontrándose la autoridad que debe contrarrestar esos ataques atados de pies y manos, mientras que un grupo de marginales desbastan la vida de gente inocente y/o de sus familias.

Las fuerzas de seguridad deben trabajar libremente velando por el cumplimiento de la ley, protegiendo al ciudadano de los delincuentes que, en fracción de segundos, son capaces de dañar la vida de cualquier persona, hiriéndola de gravedad o matándola para robar sus pertenencias, muchas veces delante de toda su familia a la que mantienen cautiva y bajo amenazas de armas de fuego con el objetivo de perpetrar el ilícito.

Por lo tanto, si las fuerzas de seguridad entienden que el delincuente con su accionar pone en riesgo la vida de terceros y/o las propias vidas de los funcionarios y/o poseen la suficiente peligrosidad a fin de ocasionar una lesión grave, ante estos escenarios el uso del arma de fuego no sólo es justificada, sino necesaria para la protección ciudadana.

Este Reglamento lejos se encuentra de representar una luz verde para la discrecionalidad de quienes portan armas cuidando a los individuos de bien, sino que el objetivo perseguido -a nuestro entender- es culminar con esas zonas grises que siempre conspiran contra el accionar policial o de cualquier fuerza de seguridad ante una balanza representada por una parte de la justicia que se inclina sistemáticamente por la impunidad del delincuente en detrimento de toda la sociedad que a gritos pide mayor seguridad.

Este Reglamento constituye un instrumento necesario y suficiente que plasma por escrito un compendio de circunstancias y situaciones diversas que, desde el poder político, se definen como peligrosas y aptas para el empleo de armas de fuego por parte de nuestras fuerzas del orden.

Lo expuesto colabora a que el mandato de la sociedad otorgado a las fuerzas de seguridad se lleve adelante con profesionalismo y con la vocación que caracteriza a los integrantes de las Instituciones que se encuentran al servicio de la ciudadanía.

Ello no implica que esta postura a favor del Reglamento sea asimilable a entender que se avalen los excesos por parte de las fuerzas de seguridad o el denominado comúnmente “gatillo fácil” toda vez que, ante el acaecimiento de un mero exceso, ésta conducta será primeramente investigada por los estamentos internos a cargo del control de la funcionalidad de las fuerzas de seguridad, como de igual manera por la propia justicia y, de comprobarse la existencia del mismo, sería el agente severamente sancionado tanto administrativa como judicialmente.

Estamos en presencia de una Reglamentación cuya finalidad es volcar en una normativa uniforme el empleo de las armas de fuego.

Reproduciendo los considerandos de la Resolución 956/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación publicada en el Boletín Oficial del día 27 de noviembre del año en curso, esta norma se adapta a lo establecido por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979 incorporada a nuestra legislación interna a través del artículo 22 de la ley 24.059.

También y siguiendo lo expuesto en los considerandos de la resolución antedicha, se aplica esta normativa conforme las pautas y recomendaciones contenidas en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado el La Habana, Cuba, del 27 de Agosto al 7 de septiembre de 1990 (ONU Doc. A/CONF. 144/28 Rev.1, 112-1990).

Lo expuesto refleja el sólido sostén normativo de carácter nacional e internacional que reviste esta Reglamentación, con la cual se despeja toda duda respecto al empleo de las armas de fuego por parte de los encargados de velar por nuestra seguridad, derecho éste que poseemos todos los ciudadanos el cual es reconocido por nuestra Constitución Nacional, además de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc 22 de nuestro Bloque Constitucional).