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TOMAR DIOXIDO DE CLORO EN TELEVISIÓN NO ES DELITO

Por Marcelo H Echevarría (1)

Agradezco a Mejor Informado, medio periodístico de Neuquén y Río Negro y a la Gerente de Contenidos Silvia Núñez por la publicación de esta opinión

Agradezco a Mejor Informado y a la Gerente de Contenidos Silvia Núñez la amena entrevista mantenida con motivo de esta pandemia y los efectos pospandemia

Agradezco al Noticiero de Canal 24/7 de Neuquén por la linda charla mantenida referida a esta columna de opinión

 

Esta opinión no tiene como objetivo cuestionar la denuncia del Sr. Diputado Nacional Mariano Mansilla, como tampoco defender a la conductora que ingirió al final de un programa el dióxido de cloro.

Lo cierto es que en derecho existen interpretaciones y nos permitimos expresar nuestro criterio (quizás desacertado) respecto de los delitos que dan origen a la denuncia contra la Sra. Canosa y a la responsabilidad penal de los padres del niño fallecido.

En efecto, conforme dan cuenta las noticias periodísticas, la denuncia penal se formuló para investigar la eventual violación del artículo 208 inc. 1 del Código Penal que reprime de 15 días a 1 año de prisión:

 “El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito”.

En primer lugar, este artículo sanciona al “curanderismo”, el arte de curar sin autorización o excediendo los límites de ésta y, en lo que aquí respecta, de los cuatro verbos contenidos en la figura “anunciar, prescribir, administrar o aplicar), solo sería aplicable la conducta de “anunciar”.

En segundo lugar, la habitualidad de la conducta es un requisito que se desprende de la propia norma (si leemos detenidamente lo que surge del artículo y de su inciso 1 dice “habitualmente”).

En efecto, la sanción penal por “anunciar” requiere habitualidad.

Por ende, una sola vez no basta, sino que la norma requiere reiteración de conductas, pluralidad de actos similares desarrollados por el sujeto, persistencia temporal en el lugar en el cual realiza esas actividades, lo cual, a nuestro entender, no sucedería en el caso que nos ocupa.

Por último, quien incurre en la conducta delictiva no sólo debe anunciar las bondades del producto, sino que debe aplicarlo (tal lo realiza un curandero)

Al respecto, en doctrina Edgardo Donna, catedrático argentino y ex Juez de Cámara Criminal de la Nación, estableció respecto a este delito que: “no podría tratarse de esta conducta la propaganda a un medicamento específico o a un tratamiento. Por el contrario, para poder encuadrar en el tipo se requiere que el sujeto activo de la figura (en este caso la comunicadora) sea no solo quien anuncie el remedio o tratamiento determinado, sino también que se exprese que será él mismo quien lo realice.” (Donna, “Derecho Penal- Parte Especial T. 2-C Santa Fe, Editorial Rubinzal Culzoni- año 2002).

Por lo tanto, a nuestro entender, la conducta desplegada por la Sra. Canosa no sería pasible del delito contenido en el art. 208 inciso 1 del Código Penal.

Respecto de la conducta de los padres

Es lógico y por cierto obligatorio que la justicia intervenga cuando un menor fallece mediante circunstancias como las manifestadas por sus propios padres, tal la ingesta de dióxido de cloro.

Lo cierto es que, más allá que los medios periodísticos dan cuenta que los padres, por hipotéticas creencias, serían reacios a acudir a médicos, sin embargo, no estaría en duda que ellos entendieron que ese producto que le suministraron era efectivo para paliar una enfermedad como el covid, más allá que, de hecho, el menor no estaba infectado.

Desechada la conducta dolosa, toda vez que no le suministraron ese producto deliberadamente, con conciencia, voluntad y premeditación para que muera (tal el caso de un envenenamiento), debemos evaluar si existiría una conducta negligente por la cual los padres puedan ser imputados por homicidio culposo.

Nadie podría dudar que el peor momento de la vida de un ser humano es cuando fallece un hijo, lo cual entiendo que deberá ser valorado por la denominada “sana crítica” del juez.

Entendemos que los padres incurrieron en un error invencible al suministrar ese producto como consecuencia de: a) la publicidad por los medios respecto a sus bondades; c) su hipotética aversión a acudir a los médicos; c) la poca o nula credibilidad por parte de la población respecto a las instrucciones de las autoridades para paliar esta pandemia; d) Quizás debería de evaluarse la instrucción que poseen, estudios ambientales, forma de vida, etc. de los padres.

Con el resultado de una evaluación en el contexto citado, se llegaría a la conclusión que no obraron por negligencia sino por error, y ese error en que recayeron los exime de responsabilidad penal conforme el art. 34 inciso 1 del Código Penal de la Nación.//

(1) Abogado (UBA) – Especialista en Derecho Penal (UB)- Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España