ROBO EN COUNTRY O BARRIO CERRADO. RESPONSABILIDADES CIVILES POR REPARACIÓN DE DAÑOS

Este artículo va dirigido a todo aquél que sea propietario de una casa en un country, barrio cerrado o Club de Campo, administraciones de consorcios que los representa legalmente, comisiones directivas y empresas de seguridad dado que tratará la responsabilidad emergente luego de sucedido un robo en el emprendimiento.

Anticipo que no es un tema fácil de abordar, toda vez que existen varios sujetos (personas físicas y/o jurídicas) a quienes se les podrá reprochar la responsabilidad civil luego de sucedido el ilicito.

Para comenzar debemos distinguir entre dos modus operandi en lo que respecta a la incursión de personas en un country con fines de robo, siendo éstos:

 a) Entrada de dos o mas personas fuertemente armadas que neutraliza a la guardia integrando una organización delictiva y,

b)   Las incursiones por el puesto de guardia de los delincuentes utilizando algún artilugio para tales fines  engañando a los vigiladores o

c)  Por el alambrado perimetral.

 Para comenzar explicaré esta problemática partiendo de la base del contenido de dos fallos judiciales para culminar con una conclusión que tiene por finalidad establecer los sujetos responsables en cada caso en particular.

 Luego de un robo nos preguntamos:  ¿Cómo actuó la empresa de seguridad contratada? ¿Actuó diligentemente o, por el contrario, negligentemente?.

Pero para actuar en forma eficaz:  ¿Los responsables de la seguridad se encontraban preparados e instruidos para así efectivizarlo? ¿Se los capacitó a los vigiladores para intervenir en un momento de crisis o, por el contrario, existió total indiferencia al respecto por parte de las autoridades de la empresa contratada?.

 En fin, si la empresa contratada es la encargada de velar por la seguridad de los habitantes del country o barrio cerrado ¿Es ésta la que debe reparar los daños causados ante un robo al propietario damnificado en caso de haber actuado con negligencia?.

 Un fallo judicial  explica acerca de las funciones y recaudos que deben cumplimentar las empresas de seguridad, para lo cual es oportuno extraer los conceptos que se desprenden del mismo, en donde se sostendrá:

 “La obligación asumida por la empresa de vigilancia se asienta en el principio objetivo de la confianza despertado en el usuario contratante, que deriva de la profesionalidad presumida de aquella. En este sentido, el contratante cuenta con la seguridad interna que le brinda el servicio de vigilancia y especialmente con la coherencia y seguridad de la empresa y de sus vigiladores, y confía en que el sistema funcionará como debe funcionar. Por lo demás, ligado con la idea de confiabilidad, queda a cargo de la empresa de vigilancia la planificación y el diseño del sistema de seguridad, lo cual comprende la ordenación y adaptación de los recursos necesarios y adecuados (humanos, materiales, tecnológicos etc) para el cumplimiento de los objetivos que deben alcanzarse, de donde se sigue que la falla en el diseño acarrea un riesgo que puede derivar en un daño reparable. En concreto, cuando hay un error en su concepción, diseño o planificación, hay una insuficiencia estructural del servicio, que afecta dicha seguridad y desata responsabilidad de la empresa de vigilancia, sin que ella pueda alegar situaciones generales de imprevisión, pues, como profesional, conoce de antemano los riesgos y tiene los recursos necesarios para evitarlos”.

 Sigue el fallo mencionado sosteniendo que:

 “A la luz de las apuntadas pautas, la obligación de las empresas de seguridad frente a los usuarios por incumplimiento de los deberes propios, no puede ser discutida. Ello tiene base no solo en la obligación contractual asumida de asegurar que el servicio cumpla con la finalidad esperada, que genera una responsabilidad objetiva, sino también por el carácter de proveedor del sistema de seguridad y vigilancia (humanos, materiales, tecnológicos etc como se dijo), tanto por el funcionamiento defectuoso del equipamiento utilizado, como por el error de concepción en el diseño del servicio”.

 Culmina la Resolución en esta parte que nos ocupa con lo siguiente:

 “En las condiciones que anteceden, la empresa de seguridad, como profesional y protagonista de la planificación, está impedida de alegar en general el caso fortuito o fuerza mayor, o situaciones de imprevisión; en este sentido, es su obligación evaluar los riesgos, a fin de advertir inconvenientes. Casi podría decirse que para las empresas de seguridad, no puede haber riesgos imprevisibles y, por lo tanto, como regla, el caso fortuito y la fuerza mayor no liberan su responsabilidad. Es una empresa de riesgo a cuyo respecto, entonces, naturalmente juegan menores eximentes”.

Para que opere la eximente de responsabilidad el hecho debe ser “irresistible” e “inevitable” como puede ser la entrada a un predio de varias personas fuertemente armadas que neutralizaron a la seguridad apostada en la entrada toda vez que esta situación hace impensable cualquier hipótesis de resistencia en el interior del inmueble configurándose entonces un “caso fortuito” o “fuerza mayor”.

Por lo expuesto, aún cuando la empresa de seguridad proporcione un sistema de seguridad apto para cumplir con la finalidad de protección para la que se la contrató, los deberes que en este sentido le son exigibles no podrían llevarse a límites tales que deban considerarse incumplidos cuando se está en presencia de un hecho ilícito catalogado como “irresistible”.

Pretender lo contrario sería irrazonable lo cual conllevaría a imponer comportamientos que trascienden el grado de previsión normal de la actividad de que se trata.

Si reviste o no el ilícito la categoría de “irresistible” y por ello cae en el “caso fortuito” o “fuerza mayor” será motivo de análisis de los peritajes practicados en la causa penal que se abra luego del hecho y la calificación que le otorgará la justicia a la luz de las circunstancias que reviste el caso en particular.

 Pero lo cierto es que en la mayoría de los casos las intrusiones a estos emprendimientos son por:

 a)    Los perímetros.

b)    Por la guardia engañando a la última utilizando algún artilugio al efecto.

 En estas hipótesis de intrusión no cabe duda que la seguridad del predio fue vulnerada.

La empresa de seguridad, al momento de aceptar prestar el servicio, deberá informar en forma fehaciente al administrador que la contrató respecto de las deficiencias que podrían existir a su entender ya sea respecto de un perímetro o al alto grado de probabilidad de una intrusión a través de la zona perimetral a fin que se tomen recaudos adicionales como ser la instalación de alarmas o puestos fijos afectando personal adicional exclusivamente al cuidado de esa zona calificada como vulnerable.

 Si la empresa no realizó observación alguna ya sea al momento de aceptar prestar el servicio o en forma previa a un suceso delictivo (por ejemplo ante la intrusión de personas por el perímetro o la entrada de delincuentes engañando a los vigiladores), se entiende que la empresa de vigilancia no evaluó en forma idónea aspectos vulnerables tales como los descriptos, para lo cual y con los resultados de las pericias técnicas, se podría demandar a la última  a los fines que la justicia determine si incurrió en negligencia o en un acto de impericia.

 Si la justicia así lo determina la empresa debería resarcir  los daños causados al damnificado por el robo o hurto del que fue victima.

Ahora, si la empresa de seguridad alertó debida y fehacientemente sobre el alto riesgo que representa una zona perimetral o de la cantidad de efectivos necesarios para cubrir determinado radio  vulnerable y ante ello las autoridades de la Administración o del Consejo Directivo del emprendimiento nada hicieron al respecto, allí se abre un panorama diferente.

 En principio a mi criterio se debería exonerar de responsabilidad a la empresa de seguridad ante un ilícito dado que ésta advirtió sobre los riegos y dicha advertencia no habría sido tomada en cuenta por las autoridades que representan al emprendimiento.

 Y ante ello sobreviene  el gran interrogante. Deberá responder el Consorcio de Propietarios y/o la Administración ante una demanda por parte de los damnificados?. Veremos seguidamente este punto.

Obligaciones de la administración del consorcio de propietarios por la contratación del servicio de seguridad

La experiencia indica que a la hora de contratar a una empresa de seguridad, muchas administraciones incurren en ciertas falencias, las cuales luego impactan en el servicio brindado por la empresa.

En primer lugar se deberá realizar un minucioso estudio del contrato toda vez que muchas veces éste contiene cláusulas laxas en cuanto a la forma de prestación del servicio.

En la mayoría de los casos a la empresa de seguridad no se le impone la obligación de custodiar los bienes que posean los propietarios de las unidades funcionales.

Ante ello se podría interpretar que la empresa fue contratada para cumplir una función disuasiva y preventiva toda vez que no surge del propio contrato la obligación del prestador de custodiar los bienes de los propietarios, y ante un ilícito, éste argumento es ensayado como defensa por parte de la empresa de vigilancia.

En segundo lugar se deberá poner especial atención en el personal que afectarán como vigiladores y la condición de éstos ante los Organismos de contralor.

 En efecto, existen vigiladores que están autorizados a portar armas mientras que otros no.

 Demás está decir que el costo hora hombre de un vigilador debidamente autorizado a portar armamento y apto para su uso (luego de haber aprobado exámenes físicos y psicológicos) es mucho mayor para la empresa de seguridad respecto de aquél que no lo está y esto redundará en el precio del servicio que se le facture al emprendimiento.

Entonces si se decide contratar el servicio de vigilancia con personal armado, será obligación de la administración constatar que el personal que prestará ese servicio se encuentre cumpliendo todos los requisitos que le son impuestos a tales fines (constatación de la documentación ante el RENAR, habilitaciones, autorizaciones, seguros, etc).

Responsabilidad del Consorcio de Propietarios ante falencias en la contratación del servicio de seguridad.-

Siguiendo con la línea directriz trazada  por la justicia en estos casos, se sostuvo que los consorcios de propietarios de unidades destinadas a vivienda no tienen una obligación de garantía fuera de lo que la ley establece.

 El servicio de seguridad prestado constituye una actividad accesoria conceptualmente escindible ya que no hace a la actividad normal y específica del consorcio, pues, de hecho, podría no prestarse y en nada afectaría el funcionamiento esencial del edificio.

Pero la cuestión varía si se ha previsto en el reglamento de copropiedad o fue establecido por los órganos del consorcio la obligación accesoria de seguridad o de vigilancia a cargo de una empresa de seguridad privada.

 En este caso, cuando hay seguridad contratada puede nacer una responsabilidad objetiva del consorcio por los actos realizados por los vigiladores o bien por una deficiente prestación del servicio.

 Fue así que en el marco de una causa en donde delincuentes provocaron la muerte de un vigilador que prestaba servicios con armas se condenó al Club de Golf Gral San Martín a resarcir los daños y perjuicios a la familia del fallecido toda vez que, mas allá de estar prestando servicios para una empresa de seguridad contratada, ésta incumplía con los requisitos requeridos por los Órganos de contralor de la actividad, incumplimiento éste que le pasó inadvertido al Club contratante.

En el fallo se sostuvo que el Club de Golf tenía clara conciencia de la responsabilidad que le cabía en la selección de la empresa de seguridad que designaba para proteger sus instalaciones, como así también su deber de control y fiscalización.

Además, estaba en su cabeza un deber de cuidado, esto es tener una actuación diligente en la elección y en el control del funcionamiento de la empresa de seguridad que estaba llamada a cumplir funciones en su establecimiento evitando que la empresa preste servicios con irregularidades en su habilitación, con la falta de la correspondiente inscripción del personal en el sistema de seguridad social y además la omisión de contratación de los seguros pertinentes, tal como sucedió en ese caso.

Agravado con que el personal afectado a prestar servicios con armas no tenía autorización para portarlas, no se los capacitó para el uso de armas ni tampoco se los instruyó con prácticas de tiro como de igual modo la empresa no proveyó de ningún elemento de seguridad a su personal como podría ser el chaleco antibalas.

Ante esta situación sostuvo la propia justicia que el Golf Club se manejó con una total despreocupación respecto a la actuación de  las empresas de seguridad que operaban en sus instalaciones. No controló que la agencia respectiva estuviera debidamente habilitada para funcionar, no controló que el personal de vigiladores estuviera regularizado, no controló que las personas de seguridad que cuidaban a sus socios e instalaciones tuvieran alguna instrucción y entrenamiento en sus labores o que conocieran el manejo de las armas o que estuvieran provistos de algún elemento de protección (chaleco antibalas) para protegerse de eventuales ataques perpetrados por delincuentes.

 Con estos antecedentes se lo condenó solidariamente al Golf Club sosteniendo el fundamento del fallo en que:

 Conforme el art. 1113 del Código Civil …cuando “el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad (el “dueño” o “guardián”) acreditando la culpa de la víctima o de un tercero”.

Al respecto la doctrina y jurisprudencia coincide en el sentido que se ha operado una ampliación del concepto de “cosa riesgosa”; que aconteció una “dilución” de ella a punto que importantes tribunales de nuestro país sostuvieron que la expresión “cosa” utilizada por el art. 1113 del Código Civil, excede el marco restringido de la definición que le otorga el art. 2311 del citado ordenamiento de manera que puede ser utilizada para designar conceptualmente “una tarea”.

En definitiva, se verifica un consenso importante en que, – en el marco del art. 1113 del Código Civil- corresponde extender el concepto de “riesgo de la cosa” al “riesgo de la actividad” de forma de comprender dentro del precepto normativo a todas las actividades riesgosas.

 Sigue la sentencia expresando lo siguiente:

“El servicio de seguridad en establecimientos como los de autos constituye, en particular, una actividad riesgosa; precisamente por ser eso, de seguridad, para evitar la comisión de robos, asaltos u homicidios como el acontecido”.

Culminó con la condena al Golf Club, fundamentada en que mas allá que éste encomendó la tarea de seguridad a terceros, no por ello deja de contribuir a la producción del riesgo, naciendo la obligación de indemnizar por parte del Club en razón de su vínculo objetivo con el riesgo creado aunque subjetivamente el último fuera ajeno al hecho.

 Esta conclusión surge de la interpretación de la ley, a lo cual se dice que es una decisión de política legislativa a la que regularmente se la califica como una preferencia justa del legislador con el objeto de favorecer a los damnificados, teniendo el Club el compromiso de afrontar la indemnización a los damnificados aunque haya transferido la guarda de la actividad riesgosa a terceros,- en el caso las empresas de seguridad que aparecen involucradas- por ser el Club titular del poder de derecho de la actividad riesgosa y precisamente por ello es que se origina el deber de garantía plasmado en la ley.

CONCLUSIÓN

La Administración de un country o barrio cerrado tiene el deber de tomar todos los recaudos a los efectos de contratar una empresa de seguridad apta a fin de cumplir con la función de garantía respecto al tema seguridad que debe brindar a las personas que habitan en el emprendimiento como de igual manera respecto de sus bienes.

 La empresa de seguridad privada es quien asume la función de seguridad del predio sustituyendo de hecho  a la policía estatal,  la cual no ingresa al emprendimiento para prestar servicios de prevención y vigilancia, excepto que se la requiera ante un caso puntual o ante un hecho ilícito consumado o a consumarse.

Con estos antecedentes es obligación del representante legal del country o barrio cerrado realizar una óptima contratación de la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad toda vez que de así no realizarlo se expondrá eventualmente a ser demandado por un damnificado ante un asalto o robo a la propiedad del último, como de igual manera expone con su negligencia a la promoción de una demanda a todo el consorcio de propietarios al cual representa.

 La administración deberá evaluar muy minuciosamente el contrato que suscribirá con la empresa de vigilancia; además deberá requerirle -previo estudio del predio por parte de la última- el informe técnico a los fines de la prestación del servicio,  adaptándose luego a lo requerido por ésta a fin de desarrollar cabalmente su función (cantidad de hombres a afectar, instalación de alarmas, puestos fijos cubiertos por personal armado o no, etc).

 Solo así deslindará su responsabilidad en caso que el reglamento de copropiedad y administración contemple el servicio de vigilancia en el emprendimiento.

La Administración tiene la obligación de constatar que todo el personal de la empresa de seguridad afectado al emprendimiento cumpla con las disposiciones vigentes respecto al uso de armas (en caso de así haber contratado el servicio), aportes ante la DGI, seguros obligatorios, habilitaciones y documentaciones adicionales, como también todo lo referido a medidas de prevención (por ejemplo que el personal armado posea chalecos antibalas) toda vez que si omitiere dicho deber, ante la perpetración de un ilícito podría ser dicha Administración demandada por el damnificado como así también el consorcio de propietarios al que representa.

A su vez a la empresa de seguridad o vigilancia le asiste el deber de brindar el servicio de manera profesional, capacitando a sus empleados de manera acorde a las funciones que se les encargará desarrollar, instruirlos en prácticas de tiro, en la manera de actuar ante un momento crítico, prevenciones y preservación de bienes de los individuos a los cuales tiene la función de custodia, entre otras previsiones.

La omisión de lo antedicho podrá dar lugar a la promoción de juicios por daños y perjuicios ante un hecho delictivo que suceda en el predio  como consecuencia de la negligencia o impericia de su personal.

Por último, existen muchos casos en que desde la administración  del emprendimiento o desde la propia empresa de seguridad se insta a los propietarios de inmuebles ubicados en zonas perimetrales que contraten por su cuenta un sistema de monitoreo o alarmas en forma adicional por encontrarse en zonas vulnerables a intrusiones.

 Este caso es revelador de la falencia de la empresa de seguridad contratada toda vez que el costo de este servicio que abona adicionalmente el propietario redunda a favor de la empresa de seguridad que ve morigerado su riesgo y eventual responsabilidad civil  ante un ilícito  a costa de un servicio extra que se le requiere abonar al propietario, siendo lo adecuado que se instalen alarmas o sistema de monitoreo dentro de inmuebles de zonas vulnerables pero que los costos de los mismos sean absorbidos por el servicio de seguridad contratado en forma general toda vez que los beneficiarios son todos los habitantes del country o barrio cerrado independientemente que la alarma se instale dentro de un inmueble en particular.

 

Notas al pie

[1] Empresa de Seguridad, Administración y Comisión Directiva, entre otros.
[2] “Aseguradora de Cauciones SA Cia de Seguros c/ Prosegur SA s/ Ordinario” (causa 62762/2003) Sala D de la Excma Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Nación.
[3] Artículos 512 y 902 del Código Civil; Weingarten C. Responsabilidad de las empresas de seguridad Santa Fe, 2006 ps. 23;47 y 65/69.
[4] Weingarten obra citada páginas 70/71.-
[5] Art. 514 del Código Civil.
[6] Así fue sostenido por la Corte Suprema de Justicia el día 11/02/2003 en la causa “Alberto Finardi c/ D Odorico Propiedades SRL” Fallos 326:107, considerandos 15 y 16.
[7] Idem nota anterior considerando 16.
[8] Cuando se dice “fehaciente” quiere significar por algún documento que pueda hacerse valer en un juicio por ejemplo una nota debidamente recepcionada por la Administración, Consejo Directivo, una carta documento o una correspondencia confrontada notarialmente.
[9] Si se rige por la ley 13512 de Propiedad Horizontal.
[10] Las responsabilidades derivadas en caso de incumplimiento de verán posteriormente.
[11] Siguiendo al fallo emanado de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Ledesma & Cia Sociedad de Bolsa c/ Administración Gómez Vidal y otro s/ Ordinario” Registro 492/2003.
[12] Weingarten obra citada paginas 114/115
[13] Weingarten obra citada páginas 115/116
[14] Gurfinkel de Wendy, La Propiedad Horizontal – Análisis dogmático de la ley 13512 Bs As 2005. Pagina 269 nota nro. 75 “Abud Fernando Hugo y otros c/ Consorcio de Propietarios Edificios Garage Libertad s/ Daños y Perjuicios”.
[15] Autos “Gómez Pedro Rogelio c/ Albo Asip SA s/ Daños y Perjuicios” – C.Nac Civil Sala B -06/05/2010.-
[16] SCBA, 31-3-1992 “Sosa Ramón P c/ Techint SA” La Ley on line; “Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el derecho argentino”, en Kemelmajer de Carlucci- Parellada, “Derecho de daños” segunda parte ps. 346/347, ediciones La Rocca Buenos Aires, 2000, entre otros.
[17] Kemelmajer de Carlucci obra y tomo citado pag. 462/463 entre otros.
[18] Cámara nacional en lo Civil Sala E 15-08-2000 “Achaval Juan A c/ Empresa Hípica Argentina SA s/ Daños y Perjuicios” Nro. 294.054; Cámara nacional en lo Civil Sala I 20/07/2001”Bernardez Ricardo c/ Calviño de Pinal Aurora s/ Daños y Perjuicios” Expte 40140/91, entre otros.