DENUNCIAS FALSAS POR ABUSO

AGRAVAMIENTO DE SANCIONES ANTE DENUNCIAS FALSAS POR ABUSO, VIOLACIÓN DE GENERO O MENORES

CARTA ABIERTA A LA SENADORA CAROLINA LOSADA EN APOYO AL AGRAVAMIENTO DE LAS SANCIONES POR DENUNCIAS FALSAS POR ABUSO

 

Agradezco a Infobae Profesional y a su editor Hernán Gilardo por la extensa entrevista realizada con motivo de esta nota enviada a la Cámara de Senadores

Agradezco al prestigioso medio  Misiones Opina y a su director Luis Huls por la publicación del extracto de esta carta enviada a la Senadora Losada y a la Comisión de Asuntos Penales de la Cámara de Senadores de la Nación.

 

Señora:
Senadora Nacional
Dña. Carolina Losada
PRESENTE

De mi mayor consideración:

Por medio de la presente me dirijo a Usted a los fines de otorgarle mi más amplio apoyo a la modificación del Código Penal que prevé endurecer las penas previstas, elevándolas de 3 a 6 años de prisión cuando las falsas denuncias involucren situaciones vinculadas a violencia de género, abuso sexual o menores.

Desde la práctica profesional, y habiendo atravesado estas situaciones durante más de diez años en la defensa de individuos sospechados como presuntos abusadores, puedo afirmar que esta metodología configura un grave flagelo social que exige la adopción de medidas contundentes a fin de ponerle un límite definitivo.

Entre las numerosas personas damnificadas por falsas denuncias, hemos asistido a miembros de las Fuerzas Armadas imputados por el delito de abuso sexual, enfrentando no solo la responsabilidad de resguardar incólume su libertad, sino también la imperiosa necesidad de impedir que las actuaciones avancen a instancias superiores debido a la estricta rigidez de sus normas institucionales de carácter interno.

En efecto, el mero dictado del procesamiento —aun tratándose de una resolución interlocutoria de carácter provisorio, susceptible de revisión en cualquier etapa del proceso— conlleva consecuencias de extrema gravedad, tales como el pase a disponibilidad de los funcionarios e incluso la eventual pérdida de su carrera profesional.

Por ello, desde mi experiencia, doy fe de que toda denuncia falsa que tiene como víctima a un ciudadano, genera consecuencias profundamente lesivas que, tal como acertadamente lo señala el dictamen favorable, “arruinan vidas”.

-I-

Por lo expuesto, entiendo que una de las cuestiones que debe ser objeto de especial profundización es la improcedencia de considerar como prueba de cargo a las pericias de parte en las causas por abuso.

Las pericias de parte, generalmente realizadas por psicólogos o psiquiatras clínicos, no solo suelen encontrarse confeccionadas “a medida” de quien abona los servicios y/o sea paciente y/o posea vínculo profesional con el evaluador, sino que, además, difícilmente pueden ser consideradas como una fuente confiable dentro de un proceso judicial, por cuanto:

En la mayoría de los casos, la única fuente que toman como fundamento es el relato del paciente.

No realizan la evaluación de credibilidad del testimonio (por ejemplo, técnicas como CBCA – Criteria-Based Content Analysis).

En ocasiones, ni siquiera verifican los criterios del DSM-5 en relación con las escalas de TEPT (Trastorno de Estrés Postraumático); mientras que, en otras, llegan a mencionar un TEPT o la “compatibilidad con Trastorno del Estrés Postraumático” basándose única y exclusivamente en el relato del paciente, sin contrastarlo con herramientas de evaluación psicométrica o entrevistas estructuradas.

No se evalúan síntomas compatibles con un evento traumático —tales como ansiedad, depresión, recuerdos intrusivos o conductas de evitación— mediante la utilización de instrumentos estandarizados, como el CAPS-5 (Clinician-Administered PTSD Scale), el PCL-5 (PTSD Checklist), el Inventario de Depresión de Beck (BDI-II), el Inventario de Ansiedad de Beck (BAI) y la Escala de Impacto del Evento (IES-R), entre otros.

En los casos en que intervienen menores, se omite la realización de entrevistas forenses estructuradas como el protocolo NICHD, el cual tiene por objeto evitar la sugestión y garantizar la obtención de un relato fiable.

En consecuencia, estas falsas denuncias ponen en funcionamiento toda la maquinaria del Poder Judicial a partir de evaluaciones claramente segmentadas, parciales, sesgadas y carentes de objetividad, suscriptas únicamente por profesionales de confianza de la denunciante, quienes han percibido honorarios por la elaboración de informes que, en la práctica, resultan “realizados a medida”.

Frente a este escenario, el Cuerpo Médico Forense se erige como el órgano por excelencia: independiente, objetivo y certero en sus evaluaciones, en tanto sus profesionales actúan como auxiliares de la justicia y forman parte de un organismo dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En este sentido, la propia Corte Suprema ha sostenido en numerosos precedentes que:

“Los informes del Cuerpo Médico Forense no solo son los de un perito, sino que constituyen el asesoramiento técnico de auxiliares de justicia cuya imparcialidad está garantizada por normas específicas” (Fallos 319:103; 327:4827, entre muchos otros).

Por todo lo expuesto y los fundamentos citados, concluyo en proponer que las pericias de parte —en tanto realizan una práctica de naturaleza clínica y no forense— no tengan relevancia alguna en el marco de las denuncias que se promuevan en el futuro como tampoco sean tomadas como pruebas de cargo, quedando exclusivamente el Cuerpo Médico Forense como organismo independiente encargado de dictaminar conforme a lo requerido por el juez en el proceso penal.

-II-

Resultaría preciso que, en estas situaciones, la Procuración General de la Nación instruya a los Señores Fiscales a fin de evitar la imputación automática de un individuo, así como la persistencia de dicha imputación con miras a la elevación a juicio oral o en la etapa previa al dictado del veredicto, cuando —en función de la vasta experiencia que poseen en la materia— puedan advertir que las pruebas colectadas en la causa resultan débiles, insuficientes y/o carentes de sustento.

Por tal razón, resulta indispensable que el Procurador General de la Nación establezca lineamientos directrices claros para el abordaje de estas causas complejas, orientados a que los fiscales bajo su órbita evalúen de manera minuciosa cada caso en particular y, ante la menor duda razonable, puedan recurrir en consulta a la instancia superior a fin de definir el temperamento a adoptar.

Asimismo, correspondería que se instruya expresamente la metodología a seguir en este tipo de procesos cuando la prueba se presenta como débil, sesgada, endeble, insuficiente, precaria, carente de entidad, falta de solidez, inconsistente y/o de baja fuerza convictiva, a efectos de garantizar decisiones ajustadas a los principios de objetividad, legalidad y debido proceso.

-III-

“No solo me encuentro plenamente en consonancia con la escala penal propuesta en el dictamen, sino que, a mi entender, en aquellos supuestos en los que el juez en lo penal logre advertir la existencia de una eventual connivencia entre los presuntos damnificados y los profesionales intervinientes de parte, dicho extremo debería dar lugar, sin hesitación alguna, a la investigación de los alcances de una posible asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal.

En efecto, dicha norma establece que:

“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación ilícita o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación, el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

Los conceptos de acuerdo organizado y permanente constituyen elementos esenciales de este delito y lo distinguen de la mera participación criminal, en la cual varias personas se agrupan con el único propósito de llevar a cabo un hecho concreto y determinado. En estos supuestos, la participación criminal se agota con la consumación del ilícito compartido, aun en los casos de reiteración delictiva entre los mismos intervinientes, toda vez que en cada hecho debe mediar un nuevo acuerdo, configurándose así únicamente un supuesto de reiteración.

Por el contrario, en la asociación ilícita el acuerdo no se extingue con la comisión de un hecho, sino que se proyecta en el tiempo.

Debe verificarse un cierto grado de estabilidad, permanencia y vocación de continuidad que vincule a sus integrantes, permitiendo identificar la subsistencia del acuerdo para la realización de acciones futuras, esto es, para la comisión de múltiples hechos punibles, autónomos e independientes entre sí. (Fuente: Análisis de la Asociación Ilícita | Plan Condor).

No puede soslayarse que, ante una falsa denuncia —ya sea en materia de abuso, violencia de género o menores—, cuando se logre acreditar con el debido grado de certeza la existencia de connivencia entre el denunciante y los profesionales de parte, y surjan indicios de una planificación previa, deliberada, consciente y voluntaria, la conducta podría resultar susceptible de encuadre en la figura de asociación ilícita, en tanto manifestación de una maniobra delictiva organizada.

Sin otro particular, quedo a su entera disposición a fin de ampliar, complementar y/o defender la presente postura, en la convicción de contribuir al fortalecimiento del sistema republicano de gobierno, a la optimización del servicio de justicia y a la efectiva protección de los ciudadanos frente a actos de terceros que puedan ocasionar perjuicios irreparables y, en definitiva, “arruinar vidas”.

La saludo atentamente,

Dr. Marcelo Echevarría

Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)- Autor e investigador de Derecho Penal en Argentina y en España- Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales (España)- Consultor de Empresas y de Entidades Gubernamentales-