DELITOS AMBIENTALES- DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD
DELITOS AMBIENTALES- DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD.
Los delitos ambientales en el proyecto del nuevo Código Penal de la Nación contemplan nueve (9) artículos referidos a los delitos contra la biodiversidad.
Se encuentran dentro del Título XXIII Capítulo 2 titulado “Delitos contra el ambiente sano y la biodiversidad, fauna silvestre y otros animales, bosques nativos y protectores y patrimonio genético” .
AUTOR
Dr. Marcelo Echevarría, Abogado (Universidad de Buenos Aires); Especialista en Derecho Penal (Universidad de Belgrano) y en Derecho Corporativo; Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y España- Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales (España); Consultor de Empresas; Titular de la Firma Legal “Marcelo Echevarría – Abogados” (www.mheabogados.com).
RESUMEN DE ESTA PUBLICACIÓN
En el presente trabajo se analiza la tipificación penal de los delitos contra la biodiversidad en el proyecto del nuevo Código Penal Argentino, con especial atención a la interrelación entre el derecho penal, el derecho ambiental y el derecho corporativo.
Se examina la exigencia de una infracción administrativa previa como elemento objetivo del tipo penal, así como los verbos típicos, los agravantes y las diferentes modalidades de comisión del delito.
El estudio concluye , entre otras cuestiones que se analizarán seguidamente, que la aplicación de la norma penal requiere la existencia firme se una infracción administrativa de carácter previo a la imputación penal, configurando un requisito ineludible para la procedencia de la acción penal.
PALABRAS CLAVE
Derecho penal ambiental; Delitos contra la biodiversidad; Nuevo Código Penal Argentino; Infracción administrativa previa; Responsabilidad penal empresarial.
INTRODUCCIÓN- TRABAJO DE INTERPRETACIÓN ANTICIPADA DEL DELITOS CONTRA LA BIODIVERSIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN.
La comisión de los delitos contra la biodiversidad tipificados en el nuevo Código Penal Argentino presenta un común denominador con el delito de contaminación con sus diferentes tipologías, siendo éste la previa violación de las leyes, reglamentos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipales.
Al respecto, reproduzco seguidamente mi criterio expuesto en el trabajo titulado Delitos Ambientales- Delito de Contaminación.
Lo primero que enuncia la norma es la previa incursión en la violación de reglamentos nacionales, provinciales de la Ciudad de Buenos Aires o municipales.
A mi criterio aquí se podría evaluar una discusión doctrinaria, toda vez que, conforme lo dicta la norma, la previa infracción a las leyes o reglamentos sería lo que daría lugar al delito, lo cual constituye uno de los elementos objetivos de la figura penal.
Por lo tanto:
No se le podría imputar a persona alguna el delito de contaminación hasta que se agote la vía administrativa respecto a la infracción cometida, sea en el ámbito nacional, provincial o municipal, la cual posee carácter precedente a los fines de la imputación delictiva.
–A- EL PROCESO PREVIO A LA IMPUTACIÓN DELICTIVA- FUNDAMENTOS TÉCNICOS.
Toda sanción a un individuo o persona jurídica por infringir leyes o reglamentos conlleva un procedimiento administrativo previo.
Ello, toda vez que, a quien presuntamente viola una ley o un reglamento, se lo debe notificar previamente de la norma infringida.
El presunto infractor tiene el derecho de presentarse ante el órgano de donde emanó esa decisión sancionatoria (no penal, sino administrativa) y presentar su descargo o defensa.
Luego, será la autoridad competente del órgano que pretende sancionarlo quien decida sobre el fondo de la cuestión, sea en el orden nacional, provincial, de la ciudad de Buenos Aires o municipal.
Y, como el procedimiento no se agota con la última decisión administrativa, el presunto infractor podrá recurrirlo ante la justicia de primera instancia y así llegar ante la Cámara del fuero y/o Tribunal Superior o Corte Suprema de Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que, si alguna instancia revoca esa infracción, el delito devendría inexistente, conforme quedó redactada la figura penal.
Entonces, si esa infracción es revocada por alguna de las instancias antes citadas, se entiende que nunca podría ser investigado por el delito de contaminación, toda vez que, como vimos, la norma requiere en su elemento objetivo una infracción preexistente a la imputación delictiva y mientras esa infracción administrativa no se encuentre firme y en autoridad de cosa juzgada, no podría proceder la investigación penal toda vez que constituye -a mi entender- un requisito ineludible del elemento objetivo del tipo penal.
A.1) INTRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE UN EJEMPLAR DE FLORA O FAUNA EXÓTICA INVASORA EN EL AMBIENTE.
ARTÍCULO 744.– Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y DIEZ (10) a CUARENTA (40) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo las leyes o los reglamentos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipales especiales, introdujere o liberare en el ambiente, un ejemplar de flora o fauna exótica invasora.
La conducta típica consiste en introducir o liberar en el ambiente, un ejemplar de flora o fauna exótica invasora en sus tres modalidades, siendo éstas a) sin autorización; b) excediendo la autorización que tuviere o 3) infringiendo leyes y/o reglamentos municipales, provinciales o nacionales.
Como la norma señala al que introdujere o liberare en el ambiente, la conjunción disyuntiva “o” señala que ambas conductas son diferentes entre sí.
El elemento objetivo enuncia que la flora o fauna que se introduce o se libere debe revestir la característica de “exótica” e “invasora”
Se entiende por flora o fauna invasora toda especie exótica o alóctona —es decir, no originaria del ecosistema o región donde se encuentra— que, por acción directa o indirecta del ser humano, ha sido introducida fuera de su área natural y, una vez establecida, se propaga y coloniza el medio ambiente de manera autónoma, ocasionando impactos ambientales negativos, económicos o sanitarios.
Dichas especies alteran el equilibrio ecológico del ecosistema invadido al desplazar especies nativas, modificar los hábitats naturales o afectar los procesos ecológicos esenciales, configurando un supuesto de desequilibrio ambiental relevante conforme a los artículos 4° y 6° de la Ley General del Ambiente N° 25.675, y al artículo 8 inciso h del Convenio sobre la Diversidad Biológica (Ley 24.375), normativa ésta que impone la obligación de prevenir, controlar y erradicar las especies que amenacen la biodiversidad.
En la provincia de Tierra del Fuego, la introducción del castor canadiense en la década de 1940 —con fines económicos— derivó en una de las invasiones biológicas más graves del país.
La especie, carente de predadores naturales, se expandió descontroladamente, talaron miles de hectáreas de bosques nativos de lenga y ñire, modificaron los cursos de agua y generaron pérdidas ecológicas y económicas de magnitud.
Dicha situación fue reconocida por las autoridades nacionales como un caso típico de fauna invasora, activándose programas de control y erradicación bajo responsabilidad del Estado argentino y chileno, en cumplimiento de sus compromisos internacionales en materia de biodiversidad.
La norma bajo estudio describe un tipo doloso, toda vez que los que se ven incursos en la autoría o participación delictiva consuman la conducta típica al introducir o liberar en el ambiente un ejemplar de flora o fauna exótica invasora a sabiendas, con voluntad y con consciencia que esta conducta se encuentra vedada por ley, disposiciones o reglamentos nacionales, provinciales y/o municipales.
La conducta típica es la mera introducción o liberación en el ambiente de un ejemplar de flora o fauna exótica, no requiriendo consecuencia dañosa alguna (lo cual se verá en el artículo siguiente).
Lo que tipifica la conducta es el peligro potencial entendiendo por tal una situación objetiva de riesgo futuro, derivada de una acción u omisión, capaz de generar daño, aunque éste aún no se haya producido, pero cuya ocurrencia resulta previsible y jurídicamente relevante.
Ahora bien, si esa introducción o liberación en el ambiente de un ejemplar de flora o fauna exótica ocasiona un daño a la biodiversidad, esa conducta típica se encuentra normada en el siguiente artículo.
CONCEPTO DE FAUNA EXOTICA
Aunque la Ley N° 22.421 (de Conservación de la Fauna) no define expresamente el término “fauna exótica”, el derecho ambiental argentino, a través de normas complementarias y doctrina administrativa, lo entiende así:
“Se considera fauna exótica aquella que, por acción del hombre, ha sido trasladada fuera de su área natural de distribución y puede establecerse o reproducirse en ecosistemas donde no existía originalmente.”[1]
A.2) INTRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE UN EJEMPLAR DE FLORA O FAUNA EXÓTICA INVASORA EN EL AMBIENTE – TIPO AGRAVADO
ARTÍCULO 745.– Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a NUEVE (9) años si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados:
1º) Resultare un daño grave para un ecosistema.
2º) Se alterare, afectare o dificultare el ciclo natural de reproducción o migración de una especie nativa o migratoria.
Como apreciamos, esta norma constituye el tipo agravado del delito de daño a la biodiversidad, sancionando a todo aquél que introduzca o libere en el ambiente de un ejemplar de flora o fauna exótica y, como consecuencia de esa conducta típica haya resultado un daño grave para el ecosistema y/o se altere, afecte o dificulte el ciclo natural de reproducción o migración de una especie sea nativa o migratoria.
Por lo tanto, la conducta típica agravada se consuma con el resultante daño efectivo al ecosistema, a diferencia del anterior artículo que sancionaba solo al individuo que introduce o libera en el ambiente un ejemplar de flora o fauna exótica.
A su vez, en el segundo inciso la norma enuncia tres verbos típicos siendo éstos el de “alterar”; “afectar” o “dificultar” el ciclo natural de reproducción o migración de una especie nativa o migratoria, siempre como consecuencia de introducir o liberar en el ambiente un ejemplar de flora o fauna exótica.
Por ende, la conducta típica está circunscripta a que esa introducción o liberación en el ambiente de fauna o flora exótica sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo las leyes o los reglamentos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipales especiales, resulte un daño al ecosistema y/o lo altere, lo afecte o dificulte el ciclo normal de éste.
A.3) INTRODUCCIÓN, LIBERACIÓN, PROPAGACIÓN O COMERCIALIZACIÓN NO AUTORIZADA DE MOLÉCULAS O SUSTANCIAS IDÓNEAS PARA PROVOCAR DAÑOS AL AMBIENTE O LA SALUD
ARTÍCULO 746.– Se impondrá la pena prisión de TRES (3) a SEIS (6) años y VEINTE (20) a OCHENTA (80) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere o infringiendo las leyes o los reglamentos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales especiales:
1º) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos, moléculas o elementos genéticamente modificados o idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
2º) Introdujere, liberare o propagare en el ambiente organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos idóneos para poner en peligro la salud de las personas, o los recursos de la flora, fauna o hidrobiológicos o para alterar perjudicialmente sus poblaciones.
3º) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare organismos o microorganismos genéticamente modificados o idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
4º) Vendiere, pusiere en venta, transportare, almacenare o de cualquier otro modo comercializare los organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2º.
5º) Manipulare o inoculare los organismos, microorganismos, moléculas o sustancias o elementos mencionados en el inciso 2º o experimentare con ellos.
Este artículo se compone de cinco incisos en los cuales describe diferentes conductas típicas cada uno de ellos, lo cual nos obliga a analizarlos de manera particular a cada uno de ellos.
Lo cierto es que tanto el inciso 1) y 2) poseen idénticos verbos típicos tales como “introdujere” “liberare” o “propagare” que describe la conducta ilícita, pero, en lo que respecta a sus elementos objetivos, son totalmente diferentes uno de otro, tal como se explicará seguidamente:
A-3-1)
El inciso 1) sanciona al que introduce, libera o propaga en el ambiente organismos, moléculas o elementos genéticamente modificados o idóneos para provocar daños al ambiente o a la salud.
La conducta dolosa se consuma con solamente introducir, liberar o propagar, no requiriendo un resultado tal es el provocar daños en el ambiente o en la salud.
Para esta norma penal, el daño al bien jurídico protegido ya se consuma al momento de la introducción, liberación o propagación con independencia del resultado dañoso que esto pueda ocasionar el ambiente o a la salud.
De producirse estos daños, ya esta conducta sería pasible de la aplicación del tipo penal que contempla una sanción con el agravante la cual se mencionará en el artículo siguiente.
CONCEPTO DE ORGANISMO
A los fines jurídicos ambientales, se entiende por organismo a toda entidad biológica viva, individualizable y dotada de autonomía funcional, cuya capacidad de interacción, reproducción, dispersión o transmisión genética puede generar efectos relevantes sobre la biodiversidad y los ecosistemas, constituyendo por ello un objeto de protección, regulación y control ambiental.
Desde la perspectiva jurídica, en el derecho ambiental se entiende por organismo a toda entidad biológica viva —animal, vegetal, fúngica o microbiana— dotada de autonomía funcional y capaz de interactuar ecológicamente con su entorno, cuya presencia, introducción, manipulación o alteración puede generar efectos relevantes sobre la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas.
Este entendimiento se sustenta en el Convenio sobre la Diversidad Biológica (1992), que reconoce como parte integrante del ambiente a los “organismos vivos y los complejos ecológicos de los cuales forman parte” (art. 2, definiciones). Asimismo, el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología (2000) define a un “organismo vivo” como cualquier entidad biológica capaz de transferir o replicar material genético (art. 3, inc. d), lo cual establece el criterio jurídico básico de consideración normativa.
En el derecho argentino, la Ley General del Ambiente 25.675 concibe al ambiente como un sistema integrado por elementos naturales interrelacionados, dentro de los cuales los seres vivos (organismos) constituyen componentes esenciales (arts. 2 y 4). Complementariamente, la Ley 22.421 de Protección y Conservación de la Fauna y su normativa reglamentaria confirman que el derecho ambiental tutela a los organismos como unidades biológicas vivas con relevancia jurídica, en tanto pueden constituir bienes protegidos o fuentes de riesgo ambiental.
La doctrina nacional coincide en esta concepción amplia:
Cafferatta señala que los organismos son “componentes vitales de la biodiversidad cuya alteración o pérdida impacta jurídicamente en el bien colectivo ambiente” (Cafferatta, N., Derecho Ambiental, 2020), mientras que Lorenzetti afirma que el derecho ambiental se ocupa de “los sistemas vivos y sus interacciones, entendidos como unidades ecológicas y normativas” (Lorenzetti, R., Tratado de Derecho Ambiental, 2019).
Por ello, desde la perspectiva jurídica, el concepto de organismo no es meramente biológico sino una categoría normativa, en tanto cualquier entidad biológica viva puede constituir:
- un bien jurídico ambiental a proteger,
- un vector de riesgo ecológico, o
- un sujeto pasivo de regulación, según su potencial impacto sobre la biodiversidad, los ecosistemas y la salud ambiental.
CONCEPTO DE MOLECULA
Desde la perspectiva jurídica, en el derecho ambiental se entiende por molécula a toda unidad mínima de una sustancia química con identidad propia, cuya composición, estructura o comportamiento puede generar efectos ambientalmente relevantes, ya sea como agente contaminante, como sustancia riesgosa, o como componente de procesos de degradación, dispersión o bioacumulación en los ecosistemas.
Aunque el derecho no regula moléculas por razones puramente químicas, su tratamiento jurídico deriva del impacto ambiental que éstas pueden producir, por lo que la molécula se convierte en un objeto normativo cuando:
- Puede contaminar aire, agua o suelo (p. ej., moléculas de hidrocarburos, dioxinas, PFAS, plomo orgánico).
- Posee persistencia, movilidad o toxicidad, generando riesgos en organismos vivos, cadenas tróficas o recursos naturales.
- Integra sustancias peligrosas definidas por normativa ambiental, como la Ley General del Ambiente 25.675, la Ley de Residuos Peligrosos 24.051, el Convenio de Estocolmo (contaminantes orgánicos persistentes), o el Convenio de Basilea.
- Participa en procesos físico – químicos que afectan bienes jurídicos ambientales (bioacumulación, biodegradación, eutrofización, dispersión atmosférica, etc.).
Jurídicamente, entonces, una molécula no se define por su estructura química, sino por su relevancia normativa: es una entidad material cuya existencia o liberación en el ambiente puede generar riesgos, daños o alteraciones ecológicas que activan obligaciones de prevención, control, evaluación de impacto, responsabilidad y reparación.
Ley General del Ambiente 25.675 art. 2. define como contaminante a toda “sustancia o energía que introducida en el ambiente altere sus condiciones”.
→ A nivel jurídico, una molécula adquiere relevancia cuando constituye una sustancia contaminante.
La Ley 24.051 de Residuos Peligrosos regula sustancias tóxicas, corrosivas, mutagénicas o bioacumulables, entendiendo su peligrosidad desde su composición molecular y efectos ambientales.
→ La molecularidad es el criterio científico que fundamenta la peligrosidad jurídica.
El Convenio de Estocolmo (POPs) define contaminantes persistentes basados en su estructura molecular, persistencia, bioacumulación y capacidad de transporte a larga distancia.
→ La molécula es aquí la unidad de regulación.
CONCEPTOS DE ELEMENTOS GENÉTICAMENTE MODIFICADOS
Se entiende por Elemento Genéticamente Modificado (EGM) —también denominado Organismo Genéticamente Modificado (OGM)— a todo organismo vivo cuyo material genético ha sido alterado mediante técnicas de biotecnología moderna, obteniendo una combinación novedosa de ADN que no puede producirse de manera natural por reproducción, recombinación o selección tradicional.
El EGM comprende plantas, animales, microorganismos, semillas o cualquier entidad biológica capaz de replicarse o transferir material genético, en la cual se ha insertado, suprimido o modificado uno o más genes con el fin de conferirle propiedades nuevas o distintas de su línea original.
Desde el derecho ambiental, un EGM constituye un objeto potencialmente riesgoso porque:
- Tiene capacidad de propagación, persistencia o transferencia genética, pudiendo interactuar con especies nativas o ecosistemas naturales.
- Su liberación o introducción en el ambiente puede generar impactos irreversibles sobre la biodiversidad, las cadenas tróficas y el equilibrio ecológico.
- Exige evaluación previa de riesgo, controles de bioseguridad y autorización estatal expresa, conforme a los principios de prevención, precaución y responsabilidad ambiental.
Esta noción se encuentra en línea con el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología, que define como organismo vivo modificado a aquel que posee una combinación novedosa de material genético obtenida mediante biotecnología moderna.
Asimismo, la normativa argentina en materia de bioseguridad, organismos vegetales modificados y liberación controlada adopta estos mismos criterios.
En consecuencia, cualquier liberación, introducción, multiplicación, transporte o manipulación de un EGM sin autorización o infringiendo las normas de bioseguridad constituye un hecho típicamente relevante desde la óptica del derecho ambiental y puede configurar ilícitos administrativos, civiles o penales, en función del riesgo o daño que genere sobre el ambiente.
A.4) – AGRAVANTES
ARTÍCULO 747- Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y TREINTA (30) a NOVENTA (90) días- multa en los siguientes casos:
1°) si como consecuencia de cualquiera de los hechos mencionados en el artículo precedente hubiere existido peligro de una alteración negativa de los componentes o la estructura de la flora, o del funcionamiento de los ecosistemas naturales o su estabilidad climática. 2°) Si se produjere enfermedad, plaga o erosión genética de una especie. 3°) Si se produjere un daño irreversible en un ecosistema esencial para la subsistencia de especies de flora o fauna en peligro de extinción o para recursos naturales esenciales para la vida humana.
Este artículo agrava la escala penal en función no ya de la introducción, liberación o propagación sino de los resultados dañosos que ello conlleva al bien jurídico protegido.
En este artículo no se sanciona solamente el introducir, liberar o propagar, sino que, a raíz de esa conducta típica, la resultante de ella originó el peligro de una alteración negativa de los componentes o de la estructura de la flora, o de los ecosistemas naturales o su estabilidad climática (conforme se enuncia en el inciso 1).
Ahora bien, el inciso 2 y 3 de este artículo utiliza un mismo verbo típico que es “produjere” en donde aquí se distingue del primer inciso la conducta típica, toda vez que ésta ya necesita la producción de un resultado penalmente reprochable como producto de haber incurrido previamente en el tipo penal del artículo 746.
En el caso del inciso 2) la conducta típica se consuma con la necesaria producción de una enfermedad, plaga o erosión genética de una especie, mientras que en el inciso 3) lo punible es la producción de un daño irreversible en un ecosistema esencial para la subsistencia de especies de flora o fauna en peligro de extinción o para recursos naturales esenciales para la vida humana.
A.5) INCENDIO DE BOSQUES O PASTIZALES NO AUTORIZADO
ARTÍCULO 748.- Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y CIEN (100) a DOSCIENTOS (200) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo las leyes o los reglamentos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales especiales, provocare, facilitare, financiare, instigare o interviniere en un incendio en bosques, arbustales o pastizales si resultare un grave daño a elementos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas o el ambiente en general, siempre que no creare un peligro común.
CONCEPTO DE PASTIZAL
Entiendo necesario detenerme y brindar un concepto de “pastizal” toda vez que conocemos lo que es el bosque y los arbustales.
Se entiende por pastizal a un ecosistema natural compuesto predominantemente por vegetación herbácea —principalmente gramíneas y otras especies no leñosas— que constituye un bien ambiental protegido por su función ecológica, su papel en la conservación de la biodiversidad y su aporte a la estabilidad de los procesos naturales.
Su alteración, degradación, quema, conversión o aprovechamiento está sujeta a las obligaciones de prevención, preservación, evaluación de impacto y responsabilidad establecidas por el derecho ambiental, en cuanto se trata de un recurso natural renovable cuyo equilibrio es jurídicamente tutelado.
Este concepto deriva de la Constitución Nacional, art. 41 Protección de los ecosistemas equilibrados.
La Ley General del Ambiente 25.675 la cual reconoce como bienes jurídicos ambientales a los ecosistemas naturales, incluyendo los pastizales, cuya preservación y uso sostenible son obligatorios (arts. 2, 4, 6, 8, 11 y 28).
El Convenio sobre la Diversidad Biológica el cual incluye a los pastizales dentro de los hábitats naturales cuya conservación es una obligación estatal.
MODALIDAD DE CONSUMACIÓN DEL DELITO
La acción típica comienza con la previa violación de normas nacionales, provinciales o municipales en sus tres modalidades, siendo éstas: a) sin autorización previa; 2) excediendo la autorización que tuviere o 3) infringiendo las mismas.
Los verbos típicos que enuncia la figura son: “facilitar”; “financiar”; “instigar” o “intervenir” en un incendio de bosques, arbustales o pastizales.
Debemos detenernos en los elementos objetivos que surgen de esta figura penal, toda vez que, para que se consume la conducta típica, no bastaría solo con provocar el incendio, sino que de éste resulte un grave daño a elementos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas o el ambiente en general.
Mi interpretación al respecto es que existiría un vacío normativo.
Ello, toda vez que, si alguien provoca un incendio, pero ese incendio no llega a ocasionar el daño que se enuncia la norma, esa conducta quedaría impune.
No se sanciona a quien comete un incendio y, luego, sea por causas naturales o por intervención de terceros, no causa daño alguno a los bienes enunciados en el precepto penal, sin perjuicio del potencial peligro que ello representó.
No seguiría esta figura penal dentro de los delitos contra la biodiversidad la misma metodología que las anteriores, toda vez que, si la comparamos con las diferentes figuras que hemos analizado dentro de este capítulo, apreciaremos que debería haberse sancionado, en primera medida, a aquel que cause un incendio y si éste causa un daño a la biodiversidad se debería aplicar una agravante a la sanción.
Aquí, directamente, para consumar la conducta típica, quien provocó, facilitó, financió, instigó o intervino en un incendio en bosques, arbustales o pastizales, el mismo debió ocasionar un grave daño a elementos naturales, la flora, la fauna, los ecosistemas o el ambiente en general.
Si no causó ese daño, la conducta no sería punible, lo cual parecería ser un tópico para tener en cuenta a futuro.
La figura es dolosa, toda vez que requiere el conocimiento, la voluntad y consciencia del ilícito por parte del autor en sus diferentes modalidades de consumación.
A.6) DAÑO, OBSTRUCCIÓN O ALTERACIÓN NO AUTORIZADA DE HUMEDALES Y CUERPOS DE AGUA CON PELIGRO AMBIENTAL
ARTÍCULO 749.- Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y CIEN (100) a DOSCIENTOS (200) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo las leyes o los reglamentos nacionales, provinciales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales especiales, con peligro para el ambiente:
1º) Dañare, drenare, desviare o rellenare humedales, ríos, lagos, lagunas, esteros o pantanos.
2º) Creare, modificare, alterare o eliminare cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenagales u otros humedales.
Siguiendo con el mismo criterio de los artículos anteriores, esta figura requerirá la previa infracción a las leyes, reglamentos nacionales, provinciales o municipales.
A tales fines me remito a lo expuesto anteriormente acerca de este requisito previo normativo.
La conducta típica consiste en el inciso 1) en “dañar”, “drenar”, “desviar” o “rellenar” humedales, ríos, lagos, lagunas, esteros o pantanos.
En el inciso 2) se sanciona a quien “crea”, “modifica” “altera” o “elimina” cursos o espejos hídricos, extrajere áridos de cuencas o microcuencas, drenare pantanos, cenegales u otros humedales.
CONCEPTO DE CURSOS O ESPEJOS HIDRICOS
Cursos de agua: ríos, arroyos, vertientes, canales naturales o artificiales con escurrimiento continuo o intermitente.
Espejos de agua: lagos, lagunas, estuarios, humedales, embalses, y cualquier cuerpo de agua estacionario o semi estacionario.
Jurídicamente, ambos constituyen recursos naturales públicos, integran el dominio público hídrico (según su ubicación y naturaleza) y son considerados bienes colectivos protegidos, cuyo uso, conservación y gestión están regulados por normas de fondo y ambientales.
A los fines del derecho ambiental, los cursos y espejos hídricos comprenden todo cuerpo o corriente de agua —natural o artificial— que forma parte del ambiente, posee valor ecológico y social, y constituye un bien jurídico colectivo sujeto a preservación, uso racional, prevención del daño y protección conforme a los principios de la Ley General del Ambiente.
Su alteración, contaminación, desvío, relleno o degradación activa responsabilidad administrativa, civil y penal por tratarse de recursos hídricos esenciales e interdependientes con los ecosistemas
Lo antedicho tiene su antecedente en:
La Constitución Nacional – art. 41 en lo referente a la protección de los bienes ambientales, entre ellos los ecosistemas acuáticos.
La Ley General del Ambiente (25.675)
- Define ambiente como “sistema de elementos naturales interrelacionados”, incluyendo el agua.
- Impone los principios de prevención, precaución, equidad intergeneracional y gestión sustentable.
- Establece responsabilidad objetiva por daño ambiental.
El Código Civil y Comercial de la Nación – arts. 235 y ss. El cual define qué cuerpos de agua integran el dominio público hídrico:
- ríos,
- arroyos,
- lagos navegables,
- cauces naturales.
La Ley 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental del Agua) la cual reconoce al agua como recurso natural ligado al ambiente, y establece presupuestos mínimos para su protección.
La Convención Ramsar (1971) que incluye lagunas, estuarios, humedales y aguas superficiales como ecosistemas protegidos.
CONCEPTO DE ARIDOS DE CUENCAS O MICROCUENCAS
En el derecho ambiental, los áridos de cuencas o microcuencas se refieren a los materiales de origen natural que se encuentran en el lecho o las márgenes de ríos, arroyos, quebradas u otros cuerpos de agua dentro de una cuenca o microcuenca. Estos materiales pueden incluir:
- Arena
- Grava
- Cantos rodados
- Fragmentos de rocas
La extracción de estos materiales está regulada por leyes ambientales y de aguas, ya que su aprovechamiento puede:
- Alterar el equilibrio ecológico del ecosistema acuático.
- Modificar el cauce natural del río o quebrada.
- Provocar erosión y pérdida de biodiversidad.
- Afectar a las comunidades locales y al uso del agua.
Por ello, la extracción de áridos en cuencas requiere generalmente de:
- Estudios de impacto ambiental.
- Autorizaciones administrativas específicas.
- Planes de manejo sostenible.
Los áridos de cuencas o microcuencas son materiales pétreos sueltos de origen natural —como arenas, gravas, cantos rodados o similares— que se localizan en los cauces, lechos, márgenes o zonas de recarga hídrica de una cuenca hidrográfica o microcuenca. Su extracción, aprovechamiento o traslado está sujeta a regulación legal por formar parte del dominio público hidráulico y por su potencial impacto sobre los ecosistemas acuáticos, la estabilidad del cauce y el equilibrio ambiental de la cuenca, conforme a la normativa de aguas y de protección ambiental aplicable.
- Dominio público hidráulico: Los cauces y sus componentes son considerados bienes públicos.
- Sujeción a permisos: Su extracción requiere autorización administrativa previa.
- Evaluación de impacto ambiental: Puede exigirse según la escala del proyecto.
- Gestión sostenible: Debe respetarse el principio de sostenibilidad ambiental y equilibrio ecológico.
CONCEPTO ACERCA DE LA ACCIÓN DE DRENAR PANTANOS, CENEGALES U OTROS HUMEDALES
Drenar pantanos, cenegales u otros humedales consiste en ejecutar acciones físicas o técnicas destinadas a desecar, disminuir o eliminar el régimen natural de humedad en estos ecosistemas, alterando su estructura ecológica y funcional.
Estas actividades están sujetas a regulación estricta en virtud de su impacto sobre la biodiversidad, el ciclo hidrológico, la calidad del agua y los servicios ecosistémicos que prestan los humedales, conforme a la normativa ambiental vigente.
Los humedales —que incluyen pantanos, cenegales, marismas, lagunas, turberas, etc.— son ecosistemas protegidos por su alto valor ecológico. Drenarlos puede:
- Destruir hábitats naturales de flora y fauna.
- Aumentar el riesgo de inundaciones y sequías.
- Alterar la calidad del agua y los ciclos del carbono y nitrógeno.
- Conducir a la pérdida de biodiversidad.
A.7) ALTERACIÓN NO AUTORIZADA DEL USO DEL SUELO FORESTAL.
ARTÍCULO 750.-Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y SEIS (6) y a CIEN (100) a DOSCIENTOS (200) días-multa, al que, sin autorización, excediendo la que tuviere, o infringiendo las leyes o los reglamentos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales especiales, cambiare el uso del suelo forestal o del suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas.
El cambio de uso del suelo forestal o de conservación ecológica es la modificación deliberada del destino original de un terreno con vocación forestal o ecológica, para convertirlo en otra forma de uso no compatible con su función ambiental —como uso agrícola, ganadero, urbano, industrial o extractivo—, lo cual requiere autorización expresa y está estrictamente regulado por las leyes ambientales y forestales debido a su impacto en los ecosistemas, la biodiversidad y el equilibrio ecológico.
Terreno forestal o de conservación: Áreas cubiertas por vegetación natural o nativa, bosques, selvas, zonas de amortiguamiento o ecosistemas frágiles.
Funciones ecológicas protegidas: Regulación del clima, captura de carbono, protección de suelos, conservación de cuencas, hábitats de especies, etc.
Uso no compatible: Agricultura intensiva, urbanización, minería, construcción de infraestructuras, entre otros.
El cambio de uso del suelo forestal o del suelo destinado al mantenimiento y conservación de ecosistemas nativos y sus funciones ecológicas consiste en la modificación de su vocación natural y ecológica hacia un uso diferente, como agrícola, ganadero, urbano, industrial o de infraestructura, lo cual puede alterar gravemente el equilibrio ecológico, la biodiversidad y los servicios ambientales que presta dicho ecosistema.
Esta actividad está sujeta a una regulación jurídica estricta, al considerarse de alto impacto ambiental, por lo que requiere:
- La autorización previa y expresa de la autoridad ambiental competente.
- La realización de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), conforme a la normativa vigente.
- La compatibilidad con los instrumentos de ordenamiento territorial y ecológico.
En muchos ordenamientos jurídicos, el cambio de uso del suelo forestal está prohibido o altamente restringido, especialmente cuando se trata de áreas protegidas, ecosistemas estratégicos, zonas de recarga hídrica o hábitats críticos para especies amenazadas.
La realización no autorizada de esta actividad puede constituir una infracción administrativa o un delito ambiental, sancionado con multas, restauración del daño y, en algunos casos, responsabilidades penales.
A.8) AGRAVANTE.
ARTÍCULO 751.- La pena de prisión de TRES (3) a QUINCE (15) años si resultare daño grave a la capa fértil, erosión o desertificación.
Se entiende por daño grave a la capa fértil, erosión o desertificación a toda alteración significativa, permanente o de difícil reversión del suelo, ocasionada por actividades humanas o fenómenos inducidos, que afecte negativamente su estructura, composición, estabilidad, fertilidad o capacidad productiva, provocando su empobrecimiento, pérdida de cobertura vegetal, degradación física o biológica, o su transformación en terreno improductivo o desértico.
La desertificación es el proceso de degradación progresiva de las tierras en zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas, causado principalmente por la actividad humana y las variaciones climáticas, que conduce a la pérdida de productividad biológica, de la cobertura vegetal y de la capacidad del suelo para sostener vida, transformándolo en un terreno similar a un desierto.
En el derecho ambiental, la desertificación se considera una amenaza ecológica grave, y está regulada por leyes nacionales e instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación (CLD), a la que están adheridos numerosos países.
Dichas afectaciones constituyen una infracción ambiental grave, al comprometer funciones esenciales del suelo como la producción de biomasa, la regulación hídrica, el almacenamiento de carbono y el soporte a la biodiversidad, y pueden dar lugar a sanciones administrativas o responsabilidades penales conforme a la normativa vigente en materia de suelos, recursos naturales y protección ambiental.
FIGURA CULPOSA- ALTERACIÓN NO AUTORIZADA DEL USO DEL SUELO FORESTAL
ARTÍCULO 752. Se impondrá la pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) años y CINCUENTA (50) a CIEN (100) días-multa, al que cometiere alguno de los hechos previstos en este Capítulo por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes a su cargo.
Este artículo contempla el tipo culposo de todos los delitos enunciados en el Capítulo 2 “Delitos contra la Biodiversidad”.
CONCLUSIÓN
La incorporación de los delitos contra la biodiversidad al nuevo Código Penal Argentino constituye, sin dudas, uno de los avances mas ambiciosos y estructurales en materia de tutela ambiental en nuestra historia legislativa.
No se trata meramente de una ampliación del catálogo penal, sino de un verdadero cambio de paradigma: el ambiente deja de ser un sujeto pasivo de retórica normativa para convertirse en un bien jurídico autónomo, dinámico y protegido por la Ley Penal.
Desde el plano doctrinario, la sistematización de estos tipos penales revela una arquitectura normativa innovadora, que conjuga el principio de legalidad con la exigencia de responsabilidad ambiental.
El reconocimiento de figuras autónomas como la introducción de especies exóticas invasoras, la manipulación genética sin autorización o el cambio de uso del suelo forestal, permite abordar los nuevos desafíos ecológicos desde un enfoque preventivo, reparador y punitivo.
Sin embargo, la técnica legislativa no está exenta de vicios interpretativos.
La exigencia de una infracción administrativa previa como elemento objetivo del injusto o la ausencia de un tipo penal autónomo para incendios sin daño consumado, obliga a una lectura crítica y constructiva del texto legal que promueva – desde el foro académico y judicial- su correcta aplicación y eventual perfeccionamiento.
Por último, este trabajo no busca solo analizar las normas.
Busca instalar una visión jurídica avanzada, una doctrina ambiental de calidad y un liderazgo conceptual que ponga al derecho penal argentino a la altura de las urgencias globales.
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CITAS BIBLIOGRÁFICAS Y DOCTRINARIAS
Se realiza especial mención que las citas y doctrina que seguidamente se enunciarán son referidas exclusivamente a las definiciones expuestas en el presente trabajo, no mencionando jurisprudencia y/o doctrina nacional y/o comparada toda vez que esta publicación constituye un trabajo de interpretación anticipada respecto de un proyecto de ley.
[1] Concepto extraído del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la Nación, en línea con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, Ley 24.375
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