EL “CENTRO DE VIDA” DEL NIÑO
Por Marcelo Echevarría (1)
EL CENTRO DE VIDA DEL NIÑO Y LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA
El artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación señala que, en los procesos referidos a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
Para comenzar esta publicación tomaremos como antecedente y analizaremos una causa judicial tramitada ante el Juzgado Nacional en lo Civil 7 a cargo de la Magistrada y doctrinaria Myriam Cataldi quien, sobre el tema que abordaremos, fue la autora de una excelente publicación[1] de lectura obligatoria para quienes se encuentran interesados en incursionar en esta temática.
SÍNTESIS DE LA CAUSA JUDICIAL
En un divorcio controvertido, en donde participaron nuestros especialistas, con incidentes de violencia, etc., la madre -a quien representamos- estableció de común acuerdo con el padre de sus hijos menores un régimen de cuidado compartido, el cual se venía incumpliendo reiteradamente.
La madre de los menores convivía con ellos teniendo como obligación desde acompañarlos a la escuela donde cursaban sus estudios primarios, comprarles la vestimenta, actividades extracurriculares y, además, todas las demandas usuales y habituales de los menores.
Ella poseía un trabajo de ocho horas diarias.
Además vivía con sus hijos en una vivienda rentada, cuya locación la abonaba con sus propios ingresos.
Lo cierto es que, vencido el contrato de locación, encontró una opción mucho mas económica y decidió mudarse a una localidad de la Provincia de Buenos Aires, distante a unos 30 kmts. de la Capital Federal.
Luego de efectivizada esa mudanza y ya instalada en su nuevo hogar en una localidad de la provincia de Buenos Aires, interpone la demanda por alimentos.
De manera previa a iniciar el trámite, la Magistrada dio traslado a la Fiscalía y al Defensor de Menores para que opinen sobre el tema de la competencia para entender en esas actuaciones.
DICTAMEN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
Se transcribirá seguidamente las partes pertinentes de ese dictamen en donde la Fiscalía fijó su criterio con las siguientes consideraciones técnicas:
“Los menores de autos se encuentran viviendo con su madre, tal como se denunciara, encontrándose el domicilio sito en…, Localidad de la Provincia de Buenos Aires”
“En tal sentido, advierto que en la cuestión debe analizarse la competencia de VS. a la luz del art. 716 del Código Civil y Comercial de la Nación”
“La noción “centro de vida”, que hace suya el artículo 3 de la Ley 26.061, como una derivación concreta del “mejor interés del niño”, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez – Conferencia de La Haya de 1894 sobre Tutela, de 1961 y 1966 sobre Competencia y Ley aplicable en Materia de Protección de Menores; y de 1980 sobre Aspectos civiles de Sustracción Internacional de Menores-, se ha incorporado concretamente en el nuevo código de fondo”
“Por su lado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sostenido que:
“Los tribunales están obligados a atender primordialmente el interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de la Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la jurisdicción (Fallos 318:514), debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción…” (Fallos 331:2694 del 2 de diciembre de 2008)”.
“Este interés superior se encuentra receptado en el art. 3 inc.1 de la Convención de los Derechos del Niño, ley 23.849, de raigambre constitucional según el art. 75 inc.22 de la Constitución Nacional, debiendo tomarse aquellas decisiones en donde se hallen involucrados menores, teniendo en mira dicho interés superior”.
Culmina el Ministerio Público Fiscal afirmando que:
“En cumplimiento de ello, y lo dispuesto por el art. 716 del CCC, estimo que VS. debe declararse incompetente territorialmente para seguir conociendo en este proceso”.
DICTAMEN DEL DEFENSOR DE MENORES E INCAPACES
Contrariamente a la postura del Ministerio Público Fiscal, el Defensor de Menores argumentó en su dictamen que:
“Así es que la Sra. Fiscal consideró que VS. debe declararse incompetente para seguir interviniendo en autos, toda vez que los menores… conviven con su madre en la Provincia de Buenos Aires”
“Pero lo cierto es que VS ya conoce la realidad de esta familia por existir otras causas en trámite, y la cercanía con el domicilio de los niños no afectaría el principio de inmediatez”.
LA SENTENCIA SOBRE EL CENTRO DE VIDA DE LOS MENORES Y LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Para poner en contexto la cuestión debatida, transcribo el primer párrafo de la sentencia recaída que dice:
“De las constancias de la demanda, así como de los autos conexos seguidos entre las mismas partes sobre … surge que durante el transcurso del año 2020 la peticionante ha mudado su domicilio de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al denunciado en estas actuaciones como real, sito en … Provincia de Buenos Aires, en el cual mora junto a sus hijos menores de edad, y respecto de los cuales solicita la fijación de alimentos”.
Seguidamente a los fines ilustrativos transcribo el fallo en su parte pertinente, señalando en el mismo que:
“Se ha dicho que la determinación de la competencia, en materia de derecho de familia ha tenido, a partir de la sanción de la Ley 26.061, una notable transformación en lo que se refiere a todos los procesos en lo que se encuentren comprometidos los derechos de niñas, niños y adolescentes”.
“Esto así, por efecto de lo dispuesto por el art. 3 de la citada ley que dispone: “Interés superior. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la misma satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho: b) El derecho de niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respecto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, f) Su centro de vida”.
“Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas en las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho reiterada aplicación de la noción centro de vida, por ejemplo, a la hora de la resolución de casos de restitución internacional de personas menores de edad, a la luz de la Convención de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Restitución Internacional de Menores de 1980, particularmente en la intención de distinguir la noción de “residencia habitual” –lugar en que el niño tiene ubicado su centro de vida- y la de domicilio”.
“Tiene dicho así la Corte que “la expresión residencia habitual” que utiliza la Convención, se refiere a una situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, y alude al centro de gravedad de la vida del menor, con exclusión de toda referencia al domicilio dependiente de los menores”.
“Del mismo modo ha resuelto que a los fines de determinar la competencia en actuaciones cuyo objeto involucra a personas menores de edad y así otorgar eficiencia a la actividad tutelar a través de la mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos, corresponde otorgar primacía al lugar donde éstos residen, de conformidad con la finalidad tuitiva de la Convención sobre los Derechos del Niño, que dispone atender al interés superior del niño en todas las medidas a tomar concernientes a ellos”.
“La noción de centro de vida a la luz de la ley 26.061, resulta de aplicación a todas las cuestiones derivadas de la responsabilidad parental, ya sea que ellas se planteen en forma principal o incidental”.
“Por otra parte, el principio de inmediación garantiza una relación directa, simultánea y hasta física entre el juez y las partes del proceso. Este principio muestra estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva y, en especial, en materia familiar, con la función de acompañamiento que corresponde desplegar al juez de familia”.
“Este principio de inmediatez es receptado en forma expresa en el Art. 716 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) que dice “…en lo referido a la responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación…. que modifican lo resuelto en otro jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”.
“Por lo dicho, se brinda respaldo legal a la solución que ya había adoptado la jurisprudencia, referida a considerar juez competente en los procesos de familia en los que se intervenga un menor al juez del lugar donde éste tenga su centro de vida. Esta solución es razonable porque será ese juez quien se encuentre en condiciones para resolver la cuestión referida al menor por el principio de inmediatez que corresponde tener en cuenta en estos temas (ver código civil y comercial de la Nación analizado, comparado y concordado. Pág. 461 año 2015- Alberto J. Bueres)”.
“Ahora bien, aclarado este marco teórico, corresponde analizar las constancias existentes en las actuaciones a los fines de dirimir la cuestión competencia”.
“Conforme lo planteado en el escrito de inicio considero que los menores poseen su centro de vida fuera de esta jurisdicción”.
“Ahora bien, la normativa precedente, y los hechos expuestos, deben ser armonizadas con el art. 6 inc. 3º del Cód. Procesal que establece que será juez competente: “En la exclusión del cónyuge, tenencia de hijos, régimen de visitas, alimentos y litisexpensas, el del juicio de divorcio, de separación personal o de nulidad de matrimonio…”, y con el principio de inmediatez”.
“En dicho sentido, es cierto que a la fecha existen cuestiones atinentes a esta familia que aún se están resolviendo en este Juzgado y coincido en que “Es indiscutible que existe una razón de orden familiar que aconseja que todas las cuestiones emergentes de la relación matrimonial, particularmente las que se refieren a la tenencia de hijos, los alimentos y el régimen de visitas se ventilen ante el mismo magistrado” (CNCiv, Sala “A” 23/oct/70, L.L., v.142, pág. 530), que se torna aplicable por analogía en estos autos, procurando resguardar la inmediatez para ejercer mejor el control sobre la situación planteada”.
“Por las consideraciones precedentes, normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia referidas…, RESUELVO:
I.- Declararme competente para continuar entendiendo en estas actuaciones. Ello, sin perjuicio de que, ante eventuales cuestionamientos de la competencia de la Suscripta, se revea la cuestión”.
CONCLUSIÓN
Para la determinación de la competencia, el juez que llevará la causa adelante será el que posee mayor inmediatez con el menor y su familia, sea porque previno anteriormente en causas conexas o porque el centro de vida del se halla dentro de su jurisdicción judicial.
El concepto de “centro de vida” del menor, se halla en la Ley 26.061 artículo 3 inciso f) en donde se señala que:
“Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia”.
Complementa esa definición el Decreto Reglamentario 415/06 de la Ley citada en su artículo 3 inciso f) al afirmar que:
“El concepto de ‘centro de vida’ a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de ‘residencia habitual’ de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad”.
Un criterio doctrinario opina que:
Si bien la Convención sobre los Derechos del Niño incorporados a nuestra Constitución Nacional por el art. 75 inciso 22 no se detiene en calificar ni en definir qué se entiende por residencia habitual, no caben dudas de que ella alude al centro de vida del menor; se trata de un punto de conexión diferente al domicilio y a la simple residencia o habitación, que implica la presencia, el asentamiento e integración del menor en un determinado medio. Quizás la definición más acertada sea el lugar donde se encuentra el centro de los afectos del niño” [2]
Otra definición en la misma línea directriz da cuenta que:
El concepto de centro de vida está constituido por “un conjunto de sensaciones, sentimientos, vivencias, acerca de las personas, cosas o lugares que permiten una construcción subjetiva. Se traduce en sensación de bienestar, de seguridad, sentido de posesión, sentimiento de anclaje no solo en el lugar sino en las cosas. Y que para evaluar en el caso concreto el centro de vida, se debe advertir que un lugar determinado, y no otro, junto con su gente, sus olores, sonidos, es vivido como propio, como natural”[3].
Considerando estas definiciones de los prestigiosos doctrinarios citados, como también de lo que surge del fallo analizado precedentemente, mi definición de “centro de vida” del menor y del adolescente se sintetiza en una frase que usualmente utilizamos en el lenguaje convencional – no técnico- y que es la siguiente:
El “centro de vida del menor” es su lugar en el mundo. Representa el lugar en donde interactúa a diario, su vivienda, su barrio, sus amistades, el colegio, en fin, todo lo atinente a su rutina diaria. También sus hábitos, sus costumbres, su vida de relaciones y, en general, todo lo relativo a su estándar de vida. Se encuentra representado por esa delimitación territorial en donde transcurren sus días; sus alegrías y tristezas; sus éxitos y frustraciones; su algarabía como sus momentos de tensión. En fin, toda esa gama heterogénea de vivencias que está obteniendo y que ha obtenido para su formación y desarrollo personal, considerando el tiempo que ha permanecido en esa delimitación territorial, la cual la considera, consciente o inconscientemente, su lugar en el mundo.
Por ello, a veces es difícil determinar la competencia judicial cuando un menor vivió toda su infancia en un determinado domicilio y luego se muda a otro[4], toda vez que, disintiendo con parte de la doctrina y con la postura del Ministerio Fiscal enunciada anteriormente al analizar la causa traída a modo de ejemplo, no me parece que en los primeros meses o tal vez transcurrido un tiempo de la mudanza, ese menor ya posea su nuevo “centro de vida” en el nuevo lugar en donde vive como algo automático , toda vez que permanecerán sus hábitos, costumbres y relaciones fomentadas de su anterior lugar en donde desarrolló su vida de manera reciente.
Y es por ello que en derecho de familia el “principio de inmediatez” juega un rol preponderante a la hora de definir la competencia jurisdiccional a fin de determinar el juez natural de la causa, siempre preservando el interés superior del menor ante situaciones atípicas o complejas.
En los conflictos de competencia suscitados en procesos en que se pretende la protección integral de los derechos del niño, el principio de inmediatez impone esa función al juez del lugar donde efectivamente viva el menor, en tanto “centro de vida”, entendido como tal donde transcurrió, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, pudiéndose obtener allí la mayor cantidad y cualidad de elementos de juicio para llevar adelante la tramitación del pedido de fondo[5].
A modo de colofón, la jueza actuante ponderó la inmediatez que poseía con la problemática familiar, lo cual daba cuenta, entre otras circunstancias, las actuaciones conexas que se encontraban tramitando en ese momento en su juzgado y, lejos de declararse incompetente con la eventualidad que dicha resolución plantee un conflicto de competencia con el juzgado del Departamento Judicial correspondiente la localidad en donde se mudaron el cual, en ese supuesto, recibiría el proceso, decidió proseguir con las nuevas actuaciones ponderando el interés superior de los menores, en línea doctrinaria con la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar que el “interés superior del niño” implica que los tribunales deben considerar como criterios rectores el resguardo del desarrollo y del ejercicio pleno de sus derechos en todos los órdenes de la vida, dispensándoles un trato diferente en función de las condiciones especiales…” (artículos 3, 17, 19 y 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño). [6]
Así, la regla del artículo 3.1 de la CDN que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene -al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias-, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres… “[7]
(1) Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)- Autor e Investigador de Ciencias Penales en Argentina y en España- Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales (España).
[1] 2019-El-centro-de-vida-como-pauta-integrante-del-superior-interes-del-nino-y-su-impacto-procesal-–-Cataldi-Myriam-N-–-Notrica-Federico-T.pdf
[2] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, SARA L., “Divorcio y restitución internacional de menores o sobre ¿quién podrá defender a los niños?”, RDF n° 16, LexisNexis- Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 59), entre muchos otros.
[3] http://www.projusticiafamiliar.org/wpcontent/uploads/2011/02/PonenciaCubaI.pdf. Cit. Mariela González de Vicel, comentario al at. 716 en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Libro segundo, Bs. As., 2015, Infojus – Sistema Argentino de Información Jurídica).
[4] Tal como sucedió en el fallo analizado precedentemente en donde los menores tenían su vivienda en la Ciudad de Buenos Aires y, luego, se mudaron a la Provincia de Buenos Aires aproximadamente 30 kilómetros de distancia.
[5] 9 de Agosto de 2022.SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES. Magistrados: Genoud – Torres – Kogan – Soria. Id SAIJ: FA22010078.
[6] Fallos: 339:381
[7] Fallos: 331:941