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DELITOS SEXUALES: EL TESTIGO ÚNICO

En la práctica profesional se presentan causas investigando una denuncia de abuso, violencia u otros delitos sexuales en donde, la única prueba de cargo son  las manifestaciones de la víctima o testigo único las cuales se contradicen con las del imputado.

Recientemente, nuestra firma legal intervino en dos causas en donde se imputó por abuso sexual a dos oficiales jefes de una de las Fuerzas Armadas de la Nación y, luego de archivadas ambas causas por haberse comprobado la inexistencia de delito, surgió de ello la necesidad de realizar esta publicación a los fines de exponer los alcances  lo que representa la declaración del testigo único en el marco de una causa investigando la presunta comisión de delitos sexuales.

Por el principio de amplitud de la prueba que rige en estas causas, los Tribunales son receptivos en aceptar esa única prueba de cargo consistente en la versión de la víctima o denunciante.

Lo antedicho se fundamenta en que estas clases de delitos son consumados en la intimidad, lo cual dificulta la producción de pruebas adicionales a los fines de evaluar la verosimilitud del hecho que se encuentra bajo pesquisa.

Lo cierto es que esa valoración queda en manos del juzgador, quien puede extraer libremente sus conclusiones siempre que respete las reglas que gobiernan el razonamiento: lógica, psicología y experiencia común, reglas que no necesariamente resultan inobservadas en los casos en los que la prueba testimonial estuviera conformada por la declaración de una única testigo[1].

A su vez, se ha afirmado que en los casos de testigos únicos, no corresponde desechar su valor probatorio sino analizar la verosimilitud de sus dichos con mayor rigor crítico y atendiendo a la razón invocada de su conocimiento[2] y que no resulta violatorio del principio de razón suficiente, por el hecho de que una sentencia se fundamente en las manifestaciones de un único testigo, si se han aplicado correctamente las reglas de la lógica y la experiencia común que con toda rigurosidad impone el sistema de valoración de la prueba acorde a la sana crítica racional.

El testimonio de la víctima debe ser integrado a través de un confronte crítico, evaluar que no se hayan fragmentado las pruebas, ni que las mismas se hayan analizado de manera aislada, sino que las ha correlacionado entre sí de manera armónica[3].

A su vez, avala esta tesitura la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional señalando que:

“El CPPN se rige por la libertad probatoria según las reglas de la sana crítica, con lo cual no se puede exigir la pluralidad de testigos; lo relevante es la adecuación y fuerza de convicción de la prueba presentada”[4]

Complementa esta línea doctrinaria la Sala 2 de la Cámara Nacional de Casación al señalar que:

“Sin embargo, la eventual condena no puede derivar simplemente de los dichos del testigo único, sino que debe resultar de un examen intrínseco del testimonio y del correlato con evidencias externas que permita corroborar la hipótesis más allá de toda duda razonable. El examen de los elementos de descargo y de cargo debe ser especialmente cuidadoso para que la condena con un testigo único no implique la afectación de derechos y garantías del imputado” [5]

UN RECIENTE FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA APLICABLE A LA JUSTICIA ARGENTINA

En un reciente fallo que aplica al tema que estamos tratando, una sentencia del Tribunal Supremo de España[6]  sostuvo que:

“Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea[7]

A este respecto, el Pleno del Tribunal Constitucional Español en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que “[…] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador[8] […]”. La exclusión del testigo único como prueba de cargo (testimonium unius non valet) es una regla propia de un sistema de prueba tasada. En cambio, un sistema basado en la valoración racional admite que la condena tenga su fundamento en un solo testigo. Por tanto, nada se puede objetar a que la sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba, precisamente porque es la prueba única y fundamental, debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo:

” (…) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (…)”. Precisa la resolución citada que ” (…) La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste, impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (…)”.

LA TRIPLE COMPROBACIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ÚNICO EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL

Tanto la jurisprudencia nacional como la española se encuentran en línea con el criterio acerca de la validez de la prueba de cargo consistente en la manifestación del testigo único.

En primer lugar, requiere que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado, lo cual posea un suficiente contenido incriminatorio.

Por ende, para llegar a determinar la existencia del hecho, no bastaría solamente las manifestaciones de la víctima, sino que su relato se haya apoyado en pruebas que el Tribunal las adopte como verosímiles a los efectos de realizar la imputación delictiva.

A su vez, se debería lograr el suficiente contenido incriminatorio con suficiente aptitud que no deje duda alguna respecto de la participación del imputado.

Entonces, no bastaría un relato convincente de la víctima como testigo único a los fines de lograr una condena, sino que se deberían evaluar diferentes aristas referidas a las pruebas de la existencia del hecho y de la participación delictiva del sujeto investigado.

A su vez, esos elementos o medidas adicionales que se adopten en el marco del proceso investigativo deben contener una extrema solidez, la cual deberá ser apta para desvirtuar el antedicho principio básico de derecho penal y constitucional, tal lo es la presunción de inocencia.

LA DUDA RAZONABLE EN EL TESTIMONIO DE CARGO EFECTUADO POR LA VÍCTIMA Y SU VALORACIÓN.

Ahora, detengámonos en el fallo que transcribimos precedentemente cuando señala que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada desde el punto de vista objetivo, con una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Como se aprecia, se hace expresa mención a la ausencia de toda “duda racional” del testimonio prestado por la víctima.

En el caso del testimonio prestado por la víctima se deberá valorar la coherencia del relato, su contextualización, la existencia de corroboraciones periféricas de dicho relato, así como la presencia o ausencia de comentarios oportunistas, que delaten un ánimo excesivo e innecesario del declarante en aras de convencer a su interlocutor.

Así, será el juez quien deba valorar la coherencia de la declaración, es decir que no tenga contradicciones internas.

Podrá valorar la existencia de dichas contradicciones atribuyéndolas a posibles falsos recuerdos, o bien expresando su incredulidad por la excesiva coherencia de la declaración, en caso de que pueda presumirse que el testimonio fue preparado previamente con el letrado.

También el juez podrá observar si el declarante expresa comentarios oportunistas, que solo añadan relevancia retórica a su declaración pero que no aporten ningún dato.

Todas estas circunstancias pueden ser observadas y motivadas por un juez quien podrá fundamentar el o los motivos por los cuales entiende creíble una declaración, sin acudir a una especie de intuición indemostrable.

Entonces, si el juez lejos de dejarse llevar por juicios intuitivos es capaz de detectar en las declaraciones de los sujetos procesales elementos fiables para demostrar sus conclusiones, es muy probable que el porcentaje de incógnita presente en el proceso sea finalmente muy inferior a aquel que propició la celebración de dicho proceso[9].

En definitiva, será el juez quien deberá ir interpretando los elementos citados en función de quien sea el declarante.

Todo dependerá de la probabilidad preponderante de que el delito haya existido o no toda vez que el juez, al momento de sentenciar debe elaborar su motivación acudiendo a las pruebas practicadas, explicando lo que resulta de cada prueba.

Deberá formular sus conclusiones basándose en los datos que surjan de la prueba, lo que supone no solamente aplicar el método científico, sino realizar también una debida argumentación sobre los hechos, de donde surgirán los hechos probados y los hechos dudosos, debiendo basarse en los primeros y justificar el grado de confirmación de los segundos, explicando por qué escoge una hipótesis en lugar de otra, de manera que los litigantes puedan entender por qué considera creíble un hecho probado y no el contrario, pero especialmente un hecho dudoso, afirmando su acaecimiento y no lo contrario[10]

(1) Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)- Socio de la Fundación Internacional de Ciencias Penales (España)- Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España.

[1] 13 de Noviembre de 2018. Id SAIJ: SU33026047.

[2] 14 de Abril de 2016 Id SAIJ: SUI0079308.

[3] 14 de Diciembre de 2015. Id SAIJ: SU33022214.

[4] (voto de García en Abraham, Sala 1; ver voto de Mahiques en Rolón, Sala 3).

[5] (Voto de Morin en Pérez, L., Sala 2).

[6] (STS 5583/2024 – ECLI:ES:TS: 2024:5583 Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección:1 fecha:06/11/2024 Nº de Recurso:10208/2024 Nº de Resolución:976/2024)

[7] (STS 547/2018, de 13 de noviembre, por todas).

[8] (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre, FJ 4)

[9] Jordi Nieva Fenoll “La Duda en el Proceso Penal” Marcial Pons, Madrid pág. 154 y sig.

[10] (Ferrer Beltrán “La Valoración Racional de la Prueba pag 146-147 (Madrid, 2007).

SE ADJUNTA EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE  ESPAÑA EN PDF👇

FALLO TRIBUNAL SUPREMO DE MADRID 6.11.2024