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El Rol de los Impuestos – “La Presión Fiscal versus las Inversiones”

Agradezco a www.iprofesional.com y a su editor Hernán Gilardo por la publicación de este artículo

Agradezco al prestigioso medio periodístico de Misiones www.misionesplural.net y a todo su staff por la publicación de este artículo

 

Por Marcelo H. Echevarría (1)

Una familia de empresarios argentinos en su segunda generación apostó fuertemente en nuestro país a pesar de poder así realizarlo en el exterior.

A tales fines, emprendieron una importante inversión en inmuebles de gran magnitud, rodados, maquinarias, emplearon cientos de personas durante 30 años de vida y su plantilla de personal crecía a ritmo vertiginoso, a pesar de las diferentes crisis que azotaron a la Argentina.

En el año 2017 les llega una cédula notificando una causa penal iniciada por la AFIP.

La causa que la originó tenía como antecedente no haber depositado retenciones de impuestos dentro del plazo legal fijado por la norma penal tributaria (en ese momento 10 días hábiles administrativos), sin perjuicio que la empresa no era agente de retención (art. 6 ley 24769 hoy derogada. Actual ley 27.430 Título IX Nuevo Régimen Penal Tributario art. 279 art. 4 apropiación indebida de tributos).

Estos empresarios abonaban en término sus impuestos, no tenían antecedentes penales, ni siquiera causas por ejecuciones fiscales.

Pertenecían al segmento de contribuyentes cumplidores ante el Fisco lo cual era posible, justamente, por su holgada solvencia económica y financiera.

El abogado defensor que designaron, al tomar conocimiento de la causa, les informa a los directivos imputados que el hecho ilícito bajo investigación sucedió el año anterior y se circunscribía a la recepción de una factura de tipo “M” que emitió un proveedor, lo cual obligaba a la empresa a transformarse en agente de retención sólo y exclusivamente por esa factura y por esa única vez.

Por consiguiente, la AFIP inició la causa penal toda vez que el importe retenido fue depositado aproximadamente 14 días después del vencimiento del plazo legal.

Para la empresa fue la primera factura de tipo “M” recibida en su larga trayectoria, contando con el antecedente, reitero, que nunca actuó en carácter de agente de retención.

Los directivos imputados fueron requeridos a fin de prestar declaración indagatoria en el marco de la causa penal promovida por el Órgano recaudador.

En la misma, alegaron nada más ni nada menos que la verdad de lo acontecido, que fue producto de un error involuntario, que no hubo dolo, ni maniobra delictiva de ningún tenor, como tampoco fue un acto deliberado, ni voluntario ni premeditado a fin de distraer esos fondos a otros fines que no sea el ingresarlos al Fisco Nacional.

Se demostró que ese importe no depositado dentro del plazo de ley representaba menos del 2% del monto de la facturación del período.

También se argumentó que no contaban con antecedentes penales, tampoco con otros juicios con AFIP y se reiteró que el depósito tardío fue la consecuencia de un error, humanamente factible de acaecer producto de la inexperiencia de los órganos internos de la empresa en casos atípicos como el relatado (tal como el de recibir por primera vez una factura de tipo “M”), lo cual llevó a depositar fuera de término ese nimio importe comparativamente con la facturación total de la firma.

Manifestaron que, apenas evidenciaron el error, depositaron el total del importe en concepto de impuestos retenidos, cumpliendo con el pago de los respectivos intereses, además de las multas, tal como lo estipula la ley.

Bajo el argumento que la empresa habría desviado presuntamente esos fondos para otros destinos, sin perjuicio de reconocer que pagó impuestos por ese mismo período no solo en término sino altísimamente superiores a la retención no ingresada en el plazo de ley sino pocos días después, procesaron a sus directivos sin prisión preventiva y le trabaron embargo preventivo a sus bienes.

La Cámara confirmó la sentencia del juez de instrucción y ratificó lo expuesto en el auto de procesamiento, en total sintonía con el criterio de la AFIP en su rol de querellante.

Esos empresarios en la actualidad, luego de casi dos años y medio de proceso, están a un paso del debate oral, con el desgaste psicológico y anímico que implica una causa penal y la incertidumbre que apareja el eventual resultado al finalizar la misma.

Totalmente desmotivados en lo que a proyectos a futuro se refiere, sin ánimo ni siquiera de ir a sus empresas, uno de ellos con una gran angustia producto de la frustración y consecuente depresión, se encuentran rogando que culmine el juicio oral para irse del país en procura de lograr una mejor calidad de vida y, seguramente, invirtiendo en el exterior, con lo cual generarán proyectos comprobadamente exitosos.

Los estimados colegas Abogados y/o Contadores Públicos, inversores, gente de negocios, profesionales, etc. con su vasta experiencia en estos temas:

¿Tendrían argumentos en procura de convencer a estos empresarios que no bajen los brazos y sigan invirtiendo en nuestro querido país?

Confieso que, si fuese el letrado defensor, a pesar de esforzarme a fin de convencerlos, seguramente por mi propia falta de convicción para este caso en particular, no podría lograr ese objetivo.

Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB).