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“PRISIÓN PREVENTIVA” Y NO “EJECUCIÓN ANTICIPADA DE CONDENA”

Agradezco al Diario Perfil, a su CEO Jorge Fontevecchia y a la Coordinadora de Columnistas Patricia Merigo por la publicación de esta columna de opinión.

Por Marcelo H. Echevarría (1) 

La prisión preventiva de un individuo sujeto a investigación penal siempre es una medida excepcional.

La libertad es la regla, mientras que la restricción de la última es la excepción.

Un importante Fallo Plenario de la Cámara Federal de Casación Penal denominado “Diaz Bessone” estableció que, a los fines de la procedencia de la prisión preventiva, deben evaluarse dos situaciones probables que podría llevar a cabo el individuo investigado, siendo éstas, el “peligro de fuga” y/o el “entorpecimiento de la investigación”.

Lo cierto es que en diversas causas (algunas de ellas públicamente conocidas), algunos Tribunales -al momento de evaluar esa medida cautelar restrictiva de la libertad del individuo sometido a proceso penal-, se apartaban de lo establecido en el fallo plenario mencionado.

Ante ello, se transforma la prisión preventiva en un claro ejemplo de ejecución de una condena anticipada, tratando a ese sujeto sometido a una investigación penal, tal como si fuera culpable del hecho sin haber recaído sentencia condenatoria en firme, lo cual resulta violatorio del principio de inocencia que se desprende del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional.

El nuevo Código Procesal Penal de la Nación contempla una serie de “pautas” e “indicios” que el Juez deberá evaluar de manera previa al dictado de una detención cautelar.

En efecto, la modificación del Código Procesal Penal de la Nación introduce “pautas” que deberán evaluarse a fin de decidir si existe “peligro de fuga”, siendo éstas a) Arraigo; b) Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la reincidencia; c) El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión.

Con la finalidad de evaluar si existe el “peligro de entorpecimiento” para la averiguación de la verdad en el marco de la investigación penal, introduce una serie de “indicios” que justifiquen la grave sospecha de que el imputado: a) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución; c) Hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d) Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e) Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.

Lo importante de esta nueva norma es que obligará a fundar la aplicación de la medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria dentro de los antedichos parámetros establecidos a modo de pautas y/o indicios.

Sin perjuicio de lo expuesto, el nuevo Código Procesal Penal contiene las denominadas “normas de coerción” que, sin entrar en detalles sobre las mismas toda vez que es ajeno al tema que nos ocupa, éstas pueden solicitarse tanto por el Fiscal como por el querellante de manera previa a la detención cautelar, dejando a ésta como última opción procesal.

Esta normativa fortalece y solidifica el principio de inocencia establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual garantiza que ningún ciudadano al que se le atribuya un delito pueda ser privado de su libertad hasta que la sentencia condenatoria quede en firme.

A su vez refuerza la presunción de inocencia que goza toda persona sometida a investigación, como de idéntica manera respecto a las normas sobre la libertad de las personas contenidas en los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional.

(1) Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)