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RESPONSABILIDAD CIVIL POR LESIONES CAUSADAS ENTRE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Por el Dr. Tomás Gómez Fernández (1)

Miembro del Departamento de Derecho Penal Estudio

“Marcelo Echevarría & Asociados- Abogados”.

 

Una consulta profesional dio cuenta que un menor era permanentemente agredido por otro, a punto tal que le lesionó su cara con un objeto apto para sacarle su ojo, encontrándose la víctima dentro el ámbito educativo y en horario obligatorio de asistencia.

Ante esto, las autoridades escolares no arbitraron los medios obligatorios que demanda la gravedad de la situación como la descripta, omitiendo el llamado a urgencias médicas, como tampoco el aviso automático a sus padres, quienes se enteraron del suceso a la salida del colegio y al momento de recibir a ese niño lesionado.

Las autoridades del colegio no se mostraron nada perturbadas por el suceso, sino que, contrariamente, mediante un texto que su titular les envió a sus padres, expresamente manifestaron su enojo y exteriorizaron por escrito el encontrarse “ofendidos” por la actitud de la madre, quien, a viva voz, reprochó a las autoridades por el suceso acaecido al ver a su hijo en las condiciones físicas deplorables en que salió del establecimiento educativo.

Es más, ante esa situación, le prohibieron a la madre que ingrese al colegio, excepto sólo para pedir perdón a las autoridades.

El suceso culmina con el menor yéndose a otro colegio por decisión de los padres y en preservación de la salud mental de la familia.

Entiendo que esta situación puede sucederle a cualquier madre o padre, por lo cual es importante tomar conocimiento de lo siguiente:

Se legisla este tipo de situaciones en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En el artículo 1767 señalará bajo el título de “Responsabilidad de los Establecimientos Educativos” que:

“El titular de los establecimientos educativos responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito”.

 El sujeto responsable es el titular o propietario de la escuela y, a su vez, quien tuvo a su cargo el deber de cuidado de los menores en el preciso momento de acontecer un desgraciado suceso en donde un alumno sea la víctima.

Ello se amplía respecto de daños sufridos por los alumnos menores de edad por cualquier causa como por los que ellos causen a otros alumnos, a docentes o personal del colegio o a terceros.

Los daños indemnizables son tanto los patrimoniales como los no patrimoniales, aplicación ésta que se encuentra en el artículo 1738 del Código Civil y Comercial que dice:

“La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”

Entonces, la responsabilidad de los titulares de colegios se extiende a  daños “causados o sufridos” por los alumnos.

Los titulares del establecimiento educativo deben responder civilmente no sólo cuando los alumnos causantes o sufrientes del daño “se hallen” bajo el control de la autoridad escolar, sino también cuando “deban hallarse” al cuidado de la misma y por alguna circunstancia no estaba presente la mencionada autoridad.

La responsabilidad de la autoridad escolar existe en el ámbito propiamente escolar, pero también en otros conexos, como campos de deportes u otros lugares a los que hayan sido llevados los alumnos para desarrollar actividades educativas. Se extiende a las excursiones, campamentos, viajes de estudio organizados por la escuela, salidas educativas, actividades solidarias organizadas por la escuela, torneos intercolegiales. Y todo ello sea dentro o fuera del horario escolar. En definitiva, circunstancias o actividades en las que los padres han dejado a los hijos al cuidado de la autoridad escolar, incluso si algunos de ellos se encontraban presentes como espectadores, conforme el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala L, 3-7-09, “S., A. A. c. Sociedad Escolar y Deportiva Alemana Lanús Oeste”, Revista de Derecho de Daños, 2014-2, pág. 395.

A modo de conclusión:

Lo que suceda dentro del ámbito educativo en el horario escolar, al momento en donde los padres de un alumno menor de edad dejan a éste al cuidado o a cargo de las autoridades del establecimiento, es en ese preciso momento en que nace el deber de cuidado que las últimas deben mantener en todo momento con cada menor.

Por lo tanto, cualquier maniobra de las autoridades tendientes a evitar su responsabilidad ante situaciones como las descriptas, se encuentra fuera de lo enunciado por la ley.

Ante ello, no existe argumentación alguna que los exonere de responsabilidad, excepto un caso fortuito.

En caso de alegar que un hecho sucedió por una causa fortuita, no bastará con sólo mencionarlo, sino, como dice el Código Civil y Comercial de la Nación, ese supuesto caso fortuito deberá ser probado mediante un informe pormenorizado elaborado por el establecimiento educativo.

Este informe deberá ser notificado por un medio fehaciente a los padres.

Éstos, una vez notificados del mismo, pueden aceptarlo, consentirlo o, caso contrario, de no encontrarse de acuerdo con la resolución arribada por la autoridad del establecimiento educativo, pueden  solicitar la supervisión y/o su revisión a las autoridades del Ministerio de Educación sean del Gobierno Nacional o Provincial depende la jurisdicción en donde se encuentre la sede del colegio, como también a la justicia ordinaria competente.

(1) Abogado (UCA)- Miembro del staff de la firma legal “Marcelo Echevarría & Asociados” desde el año 2017- Líder de equipo profesional en juicios contenciosos contra el Estado Nacional.