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EL DELITO DE “STALKING” O “ACOSO PERSECUTORIO”

Por Tomás Gómez Fernández (1)

Agradecemos a Misiones Opina y a su Director Luis Huls la publicación de esta opinión

Es muy común en la actualidad escuchar entre los jóvenes: “lo estoy stalkeando” o “lo voy a stalkiar”, refiriéndose a la búsqueda de datos personales a través de las redes sociales.

Ahora bien,  en ciertas legislaciones,  ese término es constituye una figura penal.

El artìculo 172 ter. del Código Penal Español introducido por la LO 1/2015, de 30 de Marzo, establece:

«1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella».

El “stalking” es una especie dentro del género del acoso.

La nota característica es la afectación considerable del modo de vida de una persona.

Es decir, no estamos hablando de una molestia o una intranquilidad para la víctima, sino que se trata de un comportamiento altamente lesivo para el normal desarrollo de la vida del individuo.

No se castiga conductas aisladas o de poca frecuencia, aunque las mismas generen en la victima un malestar, sino que trasciende a ellas y se transforma en un hecho violento con consecuencias psicológicas dañinas para la víctima, generando un daño emocional y una disminución de la autoestima, lo cual perjudica y perturba el pleno desarrollo personal.

Algunas modalidades más conocidas del stalking son: las llamadas telefónicas no deseadas, mensajes de texto, envíos de presentes, mensajes de correo electrónico, amenazas, injurias, violencia, daños en la propiedad de la víctima, entre otras conductas perturbadoras realizadas con intención, de manera consciente y deliberada con el objetivo de procurar un daño psicológico a la víctima.

El doctrinario español Alonso de Escamilla lo definirá como “una conducta intencionada de persecución obsesiva respecto de una persona a la que se convierte en objetivo”.

La doctrinaria Carolina Villacampa Estiarte ha proporcionado una serie de elementos constitutivos de este fenómeno:

1) Existencia de un patrón de conducta insidioso y repetitivo.
2) Ausencia de anuencia o aceptación de la víctima (es decir que la víctima no desee dicho comportamiento).
3) Modalidad amenazante de la conducta.

El Tribunal Supremo Español, en una sentencia en Pleno de la Sala en lo Penal, dictada el 8 de mayo de 2017 (STS 324/2017) sostuvo que: no resulta suficiente para la aplicación del tipo de stalking la mera repetición de actos de hostigamiento, sino que éstos deben tener una vocación de cierta perdurabilidad y probarse la concreta repercusión en los hábitos de vida de la víctima.

De esta forma, cuando hablamos de “stalking” estamos en presencia de un comportamiento de carácter intrusivo, amenazante o violento, en la cual la victima exterioriza una atención obsesiva por parte del agresor, y por lo tanto, sufre de graves incomodidades y alteraciones, logrando el autor del delito el desequilibro psicológico de aquella, lo cual es reprochable penalmente.

(1) Asistente Legal en el área Penal, Penal Económica, Tributaria, Procesal y Delitos Políticos del Estudio “Marcelo H. Echevarría & Asociados” – Abogados- Universidad Católica Argentina (UCA)-