RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS, DIRECTORES Y GERENTES DE EMPRESAS

Hombres de negocios estrechándose las manos - responsabilidad solidaria

Por Marcelo H. Echevarría

En muchas ocasiones se concluye que para el desarrollo de un emprendimiento comercial es necesario conformar una sociedad de responsabilidad limitada (cuya abreviatura es “SRL”) o una sociedad anónima (cuya abreviatura es “SA”), entre otras.

La decisión generadora respecto de la constitución de la sociedad comercial mayormente radica en argumentos referidos a la limitación de responsabilidad patrimonial toda vez que estas sociedades, ante el devenir de un problema económico, se limitarán a responder a sus acreedores con el capital social conformado por los bienes que sean propiedad de la empresa, dejando ileso el patrimonio propio o personal correspondientes a los socios que integran las últimas.

Más aún, para conformar una sociedad comercial muchas veces se recurre a asociar al cónyuge y/o hijos.

Ante esto debemos estar en conocimiento acerca de la existencia de excepciones legales por las cuales el patrimonio personal de los socios que conforman una sociedad debe responder por las deudas contraídas por la última.

En este punto solo trataremos lo atinente al problema impositivo, dejando de lado otras excepciones contempladas en diferentes leyes.

Ante la existencia de una deuda impositiva la ley, previo procedimiento especial que deberá realizar la AFIP, obliga a responder en forma solidaria a los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas.

Así se establece en el art. 8 de la ley 11683.

Una excepción

La responsabilidad solidaria antes citada tiene una excepción que se configura respecto a quienes demuestren debidamente a la AFIP que sus representados o mandantes lo han colocado en la imposibilidad de cumplir con las obligaciones impositivas.

Al respecto la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo sostuvo que para que nazca la responsabilidad solidaria es necesario que:

a) el responsable haya incumplido sus deberes tributarios;

b) que el incumplimiento le sea imputable a título de dolo o culpa;

c) que el deudor principal no cumpla con la intimación administrativa previa;

d) que el Fisco tiene la carga de probar que el responsable ha desplegado una conducta reprochable a título de dolo o culpa;

e) que la responsabilidad es subjetiva. No demostrada la conducta dolosa o culposa, cabe considerar que ésta fue diligente.

¿Cómo se determina la responsabilidad solidaria?

Entonces para determinar la responsabilidad solidaria será necesario que la AFIP inicie el denominado proceso de determinación de oficio en donde se le deberá otorgar el derecho de defensa a la persona a la cual se intenta atribuir la responsabilidad solidaria o personal.

Pero la solidaridad de los responsables en el cumplimiento de la deuda ajena (los responsables de la sociedad) nace luego de tramitarse el proceso de determinación de oficio contra el deudor principal (la sociedad)  y, ante el incumplimiento de su obligación de pago luego de notificado respecto de la resolución de la AFIP  y habiendo sido previamente intimado.

Entonces se deduce que no constituye un simple trámite declarar la solidaridad de los miembros de la sociedad sino que es la consecuencia de un proceso en donde se debe probar la culpabilidad del socio ante el incumplimiento de la empresa.

En efecto, si la conducta dolosa o culposa del socio a quien se lo quiere responsabilizar solidariamente no se encuentra probada en el proceso, éste quedará impune y el Órgano deberá limitarse a demandar solo a la sociedad por el incumplimiento de las obligaciones tributarias.

El Fisco es quien deberá probar la culpa o dolo en la conducta de la persona a quien se la pretende responsabilizar personalmente y para que así lo determine no podrá resolver sobre lo atinente a la responsabilidad personal de los socios valiéndose de presunciones y/o indicios toda vez que de así realizarlo el proceso sería atacable por nulo.

Deberá probar que se incurrió en dolo o culpa tanto objetiva como subjetivamente, es decir que no alcanza la imputación solamente probando que la conducta recae dentro de lo estipulado en la norma sino, además, se deberá establecer que el sujeto haya sido consciente, con voluntad, sabiendo y queriendo el resultado que se le está imputando (la mora en el pago de la obligación tributaria de la empresa como conducta dolosa) o que su conducta le pueda ser atribuida a título de negligencia, por inobservancia de los deberes que se encontraban a su cargo (conducta culposa).

Demás está decir que una excelente defensa técnica llevada adelante por profesionales abogados con la colaboración de los colegas contadores públicos es altamente necesaria dado que lo que se encuentra en juego es el patrimonio personal el cual debe ser óptimamente defendido aplicando todas las vías recursivas que la ley contemple como de igual manera se deberán articular las nulidades respectivas en caso de encontrarse ante un proceso deficiente.

Notas al pie

[1] Dictámen 203/58 de la Dir. Asuntos Jurídicos, Boletín DGI, Nro. 59 pag. 309.-
[2] “Moravenik Jorge Federico” CNACAF, Sala II, 16/10/2008 ERREPAR BD 10-P 09577