LA DENUNCIA POR VIOLENCIA ECONÓMICA
En qué consiste la denuncia por violencia económica y cuales son sus modalidades es lo que abordaremos en esta publicación.
Por Marcelo Echevarría[1]
La ley 26485 titulada Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales establece en su artículo quinto, cinco tipos de violencia contra la mujer denominadas: 1. Física; 2. Psicológica; 3. Sexual; 4. Económica y Patrimonial y 5. La Simbólica.
En esta publicación ahondaremos sólo en lo referido a la violencia económica la cual es definida como aquella apta para ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, definiendo para ello cuatro modalidades siendo estas:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
Con una breve síntesis, explicada de manera sencilla y práctica, expondré los alcances de las cuatro modalidades mencionadas anteriormente.
PRIMERA HIPÓTESIS DE VIOLENCIA ECONÓMICA
¿Qué significa perturbar la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes?
Vamos a comenzar esta explicación con un ejemplo práctico que describí en una publicación acerca de la violencia familiar.
Una pareja con niños se separa.
La madre utilizaba un automóvil para desplazarse con los menores llevándolos al colegio, a sus actividades extracurriculares y, a su vez, ese rodado que poseía y que era bien ganancial lo utilizaba para ir y volver a su trabajo.
El exmarido quien poseía su propio automóvil, en cierto momento, logra entrar a la cochera de un edificio en donde se encontraba este rodado y, como poseía una llave, lo saca del garaje y se lo lleva.
Las cámaras no funcionaban en ese edificio por lo cual toda su actividad pasó inadvertida.
La exesposa, cuando se da cuenta que le falta el automóvil de la cochera, lo primero que realizó es llamar a su expareja.
Este desconoció el paradero del rodado.
Ante ese desconocimiento, la exesposa le informó a su exmarido que radicaría una denuncia por robo de automotor, a lo cual éste, sin dudar, le afirmó que sería lo correcto y la instó a que así lo realice.
El excónyuge poseía su propio automóvil, por lo cual con voluntad y consciencia del acto que estaba llevando adelante, perjudicó deliberadamente no sólo a su exesposa sino a sus hijos.
El auto apareció aproximadamente a los 20 días de haber sido llevado por su exesposo.
Lo estacionó a la intemperie justamente a la vuelta del departamento en donde vivía con su madre luego de su separación.
El lector apreciará la perturbación del bien automotor que utilizaba su expareja y madre de sus hijos cuyo autor fue su exmarido.
La definición del verbo perturbar que se extrae de la Real Academia Española es “Inmutar, trastornar el orden o la quietud y el sosiego de algo o de alguien”.
Entonces, todo acto que perturbe la posesión, tenencia o propiedad de los bienes de la mujer son pasibles de recaer en esta modalidad de violencia económica, sin perjuicio que esos bienes sean gananciales, propiedad de terceras personas.
El único requisito es que debe permanecer bajo la tenencia o posesión de la mujer.
La sola tenencia legal del bien por parte de la mujer, con independencia de quien sea su titular es apta para configurar esta modalidad de violencia.
SEGUNDA HIPÓTESIS DE VIOLENCIA ECONÓMICA
La segunda modalidad es la pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales.
Ya no se trata de una perturbación de los bienes sino lisa y llanamente de perderlos, sustraerlos, destruirlos, retenerlos o distraerlos indebidamente.
La ley enuncia expresamente los bienes a los cuales se refiere siendo éstos:
- a) los objetos que posee la mujer en general;
- b) los instrumentos de trabajo;
- c) los documentos personales;
- d) enuncia a los “bienes” de manera genérica, abarcando todos y cada uno de los bienes que puedan pertenecerle o que utilice asiduamente;
- e) También utiliza el término “valores” de manera genérica, entendiendo que se refiere a todo valor que posea, que deba poseer o que utilice asiduamente;
- f) Por último, el término “Derecho Patrimonial” se refiere al conjunto de normas y principios que regulan los derechos y obligaciones relacionados con el patrimonio de las personas. Este derecho abarca las reglas jurídicas que rigen la propiedad, los contratos, y otros aspectos relacionados con el patrimonio personal y empresarial. Es, por tanto, una parte esencial del Derecho Civil y tiene una amplia aplicación en diferentes aspectos de la vida cotidiana.
Por lo tanto, cualquier conducta deliberada, con conciencia, voluntad y premeditación que provoque la pérdida, la sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de los objetos, instrumentos, documentos, bienes, valores y derechos patrimoniales configurarán violencia económica conforme los postulados de la normativa bajo estudio.
Excluyo de esta enunciación a cualquier pérdida, destrucción, retención o distracción que se realizó de manera accidental, sin intención de ocasionar un perjuicio, dado que es altamente relevante analizar el aspecto subjetivo de la persona que incurre en esta modalidad y si efectivamente estuvo en su finalidad el ocasionar un perjuicio.
Si la conducta desplegada por el denunciado no tuvo intención de ocasionar daño, no existirá en dicha hipótesis violencia alguna.
TERCERA HIPÓTESIS DE VIOLENCIA ECONÓMICA
La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna es otro de los supuestos que configura la violencia económica.
Cuando se alude a la limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, claramente hace referencia a aquella persona que posea la administración de éstos y que, con ánimo deliberado se los limite a la víctima.
En muchas ocasiones se denuncia a determinada persona por violencia económica cuando, ante una imposibilidad material del momento, la persona denunciada se ve impedida de proveer los recursos económicos que usualmente se encontraba aportando.
Dicha limitación temporal no le impide vivir a la mujer una vida digna, sino que es parte de una situación coyuntural económica de momento lo cual le impide brindar al obligado los recursos económicos que aportaba asiduamente.
Ante una denuncia de estas características, mediando esta situación que torna materialmente imposible abonar lo que usualmente percibía, la persona imputada por violencia deberá tomar todos sus recaudos para probar ante el juez competente la imposibilidad material de afrontar los recursos que usualmente entregaba.
Comprobada la imposibilidad material, la denuncia se desestimará por improcedente toda vez que, para que prospere la misma, siempre se debe analizar la faz subjetiva de la conducta que, en este caso, limitó los ingresos (ejemplo: si pudiendo aportar el importe que se encuentra obligado deliberadamente elige no efectivizar dicha entrega de dinero con el objetivo tal el de realizarlo con una finalidad dañina; si efectivamente responde a un acto deliberado del obligado tendiente a provocar un daño a la víctima, entre otras decenas de supuestos).
CUARTA HIPÓTESIS DE VIOLENCIA ECONÓMICA
Por último, la ley enuncia que recaerá en violencia económica aquel que limite o controle los ingresos de la mujer, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
A MODO DE CONCLUSIÓN
Si la conducta fue meramente accidental o, en su caso, no se puede comprobar que lo haya realizado buscando un perjuicio, no se configurará violencia alguna, toda vez que el requisito indispensable para que un acto sea violento es su premeditación con el objetivo de buscar dañar a la mujer.
Por lo tanto, previo a interponer una denuncia por violencia económica debe prevalecer la cautela necesaria a fin de determinar si el individuo obra dolosamente.
En la práctica se interponen decenas de denuncias de violencia económica totalmente infundadas, por lo cual se desestiman en algunos casos ante su mera interposición.
Lo cierto es que, previo a denunciar, se debe evaluar en cuál de los preceptos legales previamente enunciados se debería incluir la conducta en contra de la mujer; si la misma generó un daño efectivo o potencial; si no existe una vía alternativa para repararlo como lo sería un reclamo de índole civil y si, efectivamente, el sujeto denunciado obró con premeditación, deliberadamente, consciente de la maniobra pergeñada y con voluntad de llegar a su resultado.
[1] Abogado (UBA)- Especialista en Derecho Penal (UB)- Consultor de Empresas y Entidades de Gobierno- Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España- Socio de la Fundación de Ciencias Penales (España)