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DENUNCIA PENAL POR INCUMPLIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Agradezco al staff de www.iprofesional.com y a su editor Hernan Gilardo la publicación de este artículo.

Por Marcelo H. Echevarría (1)

Una noticia publicada en diversos medios periodísticos dio cuenta que una persona a raíz de haber incumplido con los deberes de abonar la cuota alimentaria a sus hijos menores, por instrucción judicial fue impedida de salir del País, pudiendo retomar su viaje una vez que abonó la totalidad de las cuotas atrasadas, las costas del proceso y, además, debió nombrar una fiadora a fin de afianzar los futuros pagos.

Si bien lo antedicho sucedió en el marco de una causa radicada en un juzgado de familia de la Provincia de Córdoba (fuero civil) no quiero dejar de advertir que situaciones como las expuestas pueden ser causa de una acción penal.

En efecto, el art. 1 de la ley 13.944 dice:

“Se impondrá prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos a veinticinco mil pesos a los padres que, aun sin mediar sentencia civil, se substrajeren a prestar los medios indispensables para la subsistencia a su hijo menor de dieciocho años, o de más si estuviere impedido”.

Mientras que en el art 2 bis de la citada norma se establece una figura agravada, siendo ésta:

“Será reprimido con la pena de uno a seis años de prisión, el que con la finalidad de eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, maliciosamente destruyere, inutilizare, dañare, ocultare, o hiciere desaparecer bienes de su patrimonio o fraudulentamente disminuyere su valor, y de esta manera frustrare, en todo o en parte el cumplimiento de dichas obligaciones”.

El Código Civil y Comercial de la Nación señala que las necesidades básicas a satisfacer serán:

“ARTICULO 659.-La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado”.

Ahora bien, para que la conducta trascienda la faz civil y sea pasible de sanción penal mediante la denuncia por infracción al art. 1 ó 2 bis de la ley 13944, el incumplimiento debe consistir en que el sujeto obligado pretenda eludir en forma deliberada y voluntaria a la obligación del pago de la cuota alimentaria, teniendo la posibilidad de satisfacerlo y, aun pudiéndolo realizar, no lo materializa incumpliendo con su obligación legal.

Al respecto, el siguiente texto de un fallo es a mi criterio esclarecedor respecto de los alcances de estas figuras delictivas, al sostener que:

“El delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar previsto en el art. 1 de la Ley 13944, consta de un aspecto objetivo y otro subjetivo. El objetivo consiste en no dar o no contribuir a prestar total o parcialmente los medios indispensables para la subsistencia, es decir, omitir la obligación alimentaria, la que se encuentra supeditada, por cierto, al poder económico del obligado. El aspecto subjetivo requiere que el autor se sustraiga maliciosamente, es decir con conciencia o intención a la obligación respectiva. En este sentido, no habrá una actitud subjetiva delictuosa cuando la disminución de su poder económico provenga de la conducta negligente despreocupada y hasta disipada o irresponsable del autor, toda vez que la figura no admite un obrar culposo” (fallo del 22/11/1996 SAIJ SUR0013857).

Por lo tanto para que la conducta consistente en no abonar la cuota alimentaria en tiempo y forma pueda ser reprochable penalmente, debe inexorablemente ser deliberada y maliciosa por parte del sujeto obligado al pago, quedando a cargo del denunciante la carga de probar que el sujeto obligado se encontraría en condiciones de abonar la cuota alimentaria establecida, a su vez que posee los medios y bienes para así efectuarlo, pero que voluntaria y deliberadamente se rehúsa a cumplir con dicha obligación legal, sustrayéndose a la prestación de los medios necesarios para la subsistencia del menor, aun hallándose en condiciones de poderlo afrontar.

Dada la sensibilidad de estas cuestiones en donde hay menores y, por cierto, la enorme cantidad de procesos en trámite donde se adeudan alimentos, deviene imperativo que desde la propia justicia se arbitren todas las medidas cautelares teniendo como objetivo que el sujeto obligado al pago de la cuota alimentaria la abone en tiempo y forma.

Ahora bien, si los ingresos del sujeto obligado al pago de la cuota alimentaria se ven disminuidos o sufren transitoriamente una reducción, nada obsta a que aquél se presente en el proceso judicial y denuncie la antedicha situación, con lo cual de esa manera habrá anoticiado al juzgado sobre la nueva circunstancia que impacta en su economía, con independencia de lo que el juez determine posteriormente.

(1) Abogado (UBA) – Especialista en Derecho Penal (UB)- Autor e Investigador de Derecho Penal en Argentina y en España.